REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTRANCIA PRIMERO DE JUICIO
Guarenas, 26 de febrero de 2004
193° y 144°
Vista la diligencia que cursa a la presente causa, realizada por el abogado RAFAEL BARRIOS OSIO, en su condición de defensor privado del acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal Primero de Juicio, bajo el N° 1M427/, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 8°, 11°, 12° del artículo 77 del código Penal y 282 ejusdem, mediante la cual solicita que en virtud de los múltiples diferimientos que han existido en su causa, que han hecho imposible constituir el Tribunal Mixto, a los fines de celeridad solicita se constituye el Tribunal Unipersonal, a los fines de realizar el presente juicio.
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende que se encuentra en etapa de Depuración de Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral. Por cuanto la constitución del Tribunal Mixto, ha sido diferido en varias oportunidades por la no comparecencia de Los escabinos seleccionados, este Tribunal Unipersonal Primero en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
En el mismo sentido en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De lo antes expuesto y por cuanto, se observa que efectivamente la presente causa fue admitida en el Tribunal Primero en función de juicio en fecha 26 de febrero del año 2003 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, lo cual es obviamente perjudicial al acusado, quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas del mismo, lo cual demuestra una dilación por causas que no le son imputables constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada la cual es de carácter vinculante y lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR que la presente causa sea decidida por un TRIBUNAL UNIPERSONAL, motivo por el cual la presente causa seguida al acusado; MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, será decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, Y ASI SE DECLARA. Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa y fíjese fecha para la realización del juicio oral, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
1U427/03