REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO


Guarenas, 27 de febrero de 2004
193° y 144°

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, signada con el N° 1M344/02, seguida en contra de los ciudadanos; RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO, RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNANDEZ, NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ Y BLANCO COLINA EDARWIN JOSE, a quienes se le sigue proceso por ante este Tribunal Primero de Juicio, por la presunta comisión de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo artículos 408 ordinal 1° y artículo 426 del Código Penal, de conformidad al Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Tercero en función de Control de esta Extensión Judicial y TRAFICO Y DISTRIBUCION DE DROGAS en contra de los ciudadanos EDARWIN JOSE BLANCO COLINA Y NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem y en contra de los acusados RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNANDEZ y RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en contra del acusado RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO, por la presunta comisión del delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad a la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 14 de mayo del año 2001, por ante El Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa que fue declinada en esta Circunscripción Judicial y Extensión Judicial, en decisión de fecha 20 de mayo del año 2002, por el Tribunal Duodecimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Como se observa que la presente causa, hasta la presente fecha ha sido imposible constituir el Tribunal Mixto que decida la presente causa.
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende que se encuentra en etapa de Depuración de Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral. Por cuanto la constitución del Tribunal Mixto, ha sido diferido en varias oportunidades por la no comparecencia de Los Escabinos seleccionados, este Tribunal Unipersonal Primero en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

De lo antes expuesto y por cuanto, se observa que efectivamente en la presente causa aún no se ha constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados, quienes se encuentran sometidos a un proceso sin las resultas del mismo, lo cual demuestra una dilación por causas que no le son imputables constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada la cual es de carácter vinculante, ACORDAR que la presente causa sea decidida por un TRIBUNAL UNIPERSONAL, motivo por el cual la presente causa seguida a los acusados; RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO, RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNANDEZ, NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ Y BLANCO COLINA EDARWIN JOSE, será decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, Y ASI SE DECLARA. Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa y fíjese fecha para la realización del juicio oral, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN 1UU344/02