REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTRANCIA PRIMERO DE JUICIO
Guarenas, 27 de febrero de 2004
193° y 144°
Vista la diligencia que cursa a la presente causa, realizada por el CIUDADANO JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACERES, debidamente asistido por su abogado ANGEL RAMON ZAMORA, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal Primero de Juicio, bajo el N° 1M478/03, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal mediante la cual solicita; que se deje sin efecto la orden de captura que fue librada en su contra, ya que nunca ha dejado de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial anexando copia de la Boleta de Presentación a los fines de probar su alegato e igualmente en virtud de los múltiples diferimientos que han existido en su causa, que han hecho imposible constituir el Tribunal Mixto, a los fines de celeridad solicita se constituye el Tribunal Unipersonal, y así realizar el presente juicio.
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende que efectivamente en fecha 15 de enero del año 2004, se libró Auto mediante el cual en virtud de los múltiples diferimientos existentes en la presente causa, dada la no comparecencia del acusado a los actos acordados por el Tribunal se libró Boleta de Captura en su contra.
Ahora bien, en virtud de la diligencia suscrita por el acusado debidamente asistido por su abogado Defensor y el anexo que acompañó, se demuestra que el mismo ha cumplido con la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo y que no comparecía era a los actos del Tribunal, en consecuencia se ACUERDA, dejar sin efecto la Boleta de Captura que había sido librada en su contra.
En cuanto a la solicitud de constitución del Tribunal Unipersonal, previa revisión de la presente causa se observa que la misma se encuentra en etapa de Depuración de Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral. Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa que dicho acto ha sido diferido en varias oportunidades por la no comparecencia de Los escabinos seleccionados, este Tribunal Unipersonal Primero en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
En el mismo sentido en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De lo antes expuesto y por cuanto, se observa que efectivamente la presente causa fue admitida en el Tribunal Primero en función de juicio en fecha 31 de julio del año 2003 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, lo cual es obviamente perjudicial al acusado, quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas del mismo, lo cual demuestra una dilación por causas que no le son imputables constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada la cual es de carácter vinculante y lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR que la presente causa sea decidida por un TRIBUNAL UNIPERSONAL, motivo por el cual la presente causa seguida al acusado; CORASPES CACERES JAIRO, será decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, Y ASI SE DECLARA. Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa y fíjese fecha para la realización del juicio oral, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN 1U478/03