REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

GUARENAS, 06 de febrero de 2004
193° y 144°

Por cuanto de la revisión de la presente causa, seguida al ciudadano MAURICIO PADRON BASALO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.113.517, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Primero en función de juicio, se observa; que el mismo ha permanecido detenido desde el 19 de octubre del año 2002, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir hace las siguientes consideraciones:


En fecha 01 de octubre del año 2000, es presentado por ante el Tribunal Tercero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal el ciudadano MAURICIO PADRON BASALO decretando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en su contra.

En fecha 13 de julio del año 2001, es recibida la presente causa por este Tribunal y a la fecha y aún a la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa y es en fecha 29 de enero del año 2004, que este Tribunal de conformidad al contenido de la sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2003, referida a la constitución de los Tribunales con Escabinos, que ACORDO, decidir la presente causa mediante Tribunal Unipersonal.

Igualmente consta a las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 25 de septiembre del año 2003, le otorgada en virtud del Retardo Procesal existente al acusado MAURICIO PADRON BASALO, Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, debiendo presentar dos (02) fiadores que devengaran treinta (30) Unidades Tributarias cada uno,

Es el caso que aún a la presente fecha el imputado no ha podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la decisión que le concedió las Medidas Cautelares señaladas.

Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Examen y revisión. …En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Observa esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano MAURICIO PADRON BASALO, fue detenido en fecha 19 de octubre del año 2000 y aún se mantiene privado de libertad, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) años, lo cual demuestra que existe retardo procesal en la presente causa

Ahora bien, este Tribunal efectivamente concedió al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, las cuales aún no ha podido cumplir y ha permanecido detenido hasta la fecha, en este sentido el artículo 257 de nuestra norma adjetiva penal establece; que para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente entre otras la capacidad económica del imputado., en el presente caso se observa que el acusado carece de capacidad económica.

De lo expuesto, quien aquí decide considera que desde la fecha en que se le concedió Revisión de La Medida Privativa de Libertad al imputado, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que el mismo le diera cumplimiento, lo cual manifiesta el acusado a través de su defensa, le ha sido imposible cumplir. En consecuencia en virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente en derecho y en aras de una sana y oportuna administración de justicia, y respetando las garantías procesales del debido proceso, derecho a la defensa, es OTORGAR al acusado MAURICIO PADRON BASALO, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3° presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4° prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda sin la autorización dada por escrito por este Tribunal, 5° prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, numeral 6° prohibición expresa de acercarse a los testigos promovidos en el presente juicio y a las víctimas, la presente decisión se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 257, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano MAURICIO PADRON BASALO, y boleta de citación a los fines de que comparezca a imponerse de las condiciones fijadas. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


DRA. ELIADE M. ISTURIZ

LA SECRETARIA

ACT. 1U258/01