REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
GUARENAS, 06 de febrero de 2004
193° y 144°
Por cuanto de la revisión de la presente causa, seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE URIBE URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.290, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Primero en función de juicio, se observa; que el mismo ha permanecido detenido desde el 07 de julio del año 2001, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de julio del año 2001, es presentado por ante el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal el ciudadano MANUEL ENRIQUE URIBE URIBE, decretando el Tribunal La Flagrancia, y Medida Privativa de Libertad en su contra.
En fecha 25 de julio del año 2001, es recibida la presente causa por este Tribunal y se fijó el Juicio Oral con Tribunal Unipersonal para el día 23-09-2001, desde esa fecha hasta la presente fecha ha permanecido detenido el ciudadano MANUEL ENRIQUE URIBE URIBE, sin haberse efectuado el juicio oral en su causa, en virtud de los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa.
En fecha 15 de agosto del año 2003, le fue OTORGADA, al ciudadano en referencia Medidas Cautelares , de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal penal vigente.
Es el caso que aún a la presente fecha el imputado no ha podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la decisión que le concedió las Medidas Cautelares señaladas, alegando su defensora que el mismo carece de los recursos necesarios para dar cumplimiento al requerimiento de presentación de dos (02) fiadores que devenguen Sesenta (60) Unidades Tributarias.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Examen y revisión. …En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Observa esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano MANUEL ENRIQUE URIBER URIBE, fue detenido en fecha 07 de julio del 2001 y aún se mantiene privado de libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años, a pesar de ser un procedimiento abreviado por haberse decretado la flagrancia.
Ahora bien, este Tribunal efectivamente concedió al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, las cuales aún no ha podido cumplir y como señala la Defensa le ha sido de imposible cumplimiento, manteniéndose este privado de su libertad hasta la presente fecha, en este sentido el artículo 257 de nuestra norma adjetiva penal establece; que para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente entre otras la capacidad económica del imputado., en el presente caso se observa que el acusado carece de capacidad económica.
De lo expuesto, quien aquí decide considera que si bien es cierto el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de realizar audiencia entre las partes a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida, la decisión mediante la cual se le concedió Revisión de Medida al imputado, no fue apelada en su oportunidad, y a pesar de haber convocado la audiencia de que trata la norma legal, la misma no se ha podido realizar y habiendo transcurrido desde la fecha en que se le concedió Revisión de La Medida Privativa de Libertad al imputado, hasta la presente tiempo suficiente para que el mismo le diera cumplimiento, lo cual manifiesta el acusado a través de su defensa, le ha sido imposible cumplir. En consecuencia en virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente en derecho y en aras de una sana y oportuna administración de justicia, y respetando las garantías procesales del debido proceso, derecho a la defensa, es OTORGAR al acusado MANUEL ENRIQUE URIBE URIBE, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3° presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4° prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda sin la autorización dada por escrito por este Tribunal, 5° prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, numeral 6° prohibición expresa de acercarse a los testigos promovidos en el presente juicio, la presente decisión se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 257, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano MANUEL ENRIQUE URIBE URIBE, y boleta de citación a los fines de que comparezca a imponerse de las condiciones fijadas. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ
LA SECRETARIA
ACT. 1U262/01