REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 12 de Febrero de 2004

193° y 144°


Visto el escrito promovido por la ciudadana: MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensora privada de RODRIGUEZ MORENO CESAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.753.421, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 408 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M478/03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- Al folio (78) de la presente causa, cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. María Milagros Vera Bermúdez, mediante el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con los medios más estrictos que tenga a bien aplicar el tribunal, para su defendido.
- En fecha 12-05-2003, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno la apertura a juicio.
- En fecha 05-08-2003, fue recibida y se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 20-08-20036 y el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 04-09-2003.
- En fecha 20-08-2003, se llevó a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 09-09-2003.
- En fecha 09-09-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 14-10-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, el acusado, los escabinos y la victima.
- En fecha 14-10-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 02-12-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 02-12-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-01-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público.
- En fecha 13-01-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 03-02-2004, por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha03-02-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 04-03-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- Al folio (141) de la presente causa, cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. María Milagros Vera Bermúdez, Defensora del ciudadano: Rodríguez Moreno César Enrique, mediante el cual solicita le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar de Libertad.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Muy respetuosamente solicito de este Ilustre Tribunal, sea acordado a mi defendido, una Medida Cautelar de Libertad, tomando en cuenta, las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente caso y además del hecho, de que la depuración de escabinos que debe efectuarse a los fines de constituir el Tribunal, para efectuarse el Juicio Oral y Público, no se efectúa, , sin causa imputable a la Defensa ni al acusado, lo cual viola sus derechos constituciones y procesales, tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 1°, 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9,10,12 y 13 del Código Orgánico Procesal penal. La presente solicitud la llevo a cabo, en perfecto conocimiento de sus dotes de Juez y conocedor de la Ley y del Derecho.


III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privada de libertad desde el Tres (03) de Enero del Dos Mil Tres, por lo que han transcurrido un (01) año, Un (01) mes, y Nueve (09) días, sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 408 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el ciudadano: RODRIGUEZ MORENO CESAR ENRIQUE, se observa que se acumularon las cinco convocatorias para el acto de depuración de escabinos sin que este se halla efectuado lo cual puede reflejar una aparente dilación indebida en la realización del proceso de juicio oral y publico al ciudadano antes mencionado. Tales estadísticas muestran que los escabinos no comparecen en cuatro oportunidades y el Ministerio Publico en tres veces por lo cual no es imputable al acusado, lo cual luce un retardo procesal. Antes de cumplirse la acumulación de las cinco citaciones para la depuración de escabinos, el hecho que estos no asistan para la constitución del tribunal mixto les convierte facticamente en obstáculos de la administración de justicia y el acusado en comento no tenia la potestad para apartarlos y exigir la efectividad del proceso como establece el articulo 257 de la constitución. Pero a partir de la fecha 03-02-2004 que se sucedió el quinto intento fallido para la constitución del tribunal mixto, al acusado le deviene la potestad de solicitar por voluntad propia que le juzgue el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto; es decir, ha podido procurar la aplicación del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el interés de hacer valer su derecho a que la administración de justicia se efectué sin mas dilaciones indebidas, para ser juzgado por el juez profesional cuyo gesto podría ser apreciado por este juzgador como un hecho demostrativo de intención por parte del acusado de ser enjuiciado prontamente.
La defensa argumenta "…tomando en cuenta, las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente caso y además del hecho, de que la depuración de escabinos que debe efectuarse a los fines de constituir el Tribunal, para efectuarse el Juicio Oral y Público, no se efectúa, , sin causa imputable a la Defensa ni al acusado, lo cual viola sus derechos constituciones y procesales, tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 1°, 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal penal. "Este juzgador debe precisar en primer lugar que el acusado ya esta en la posibilidad de procurase para si que el obstáculo demostrado en el juicio con tribunal mixto sea superado con solo solicitar que se le provea.
Todas las personas tienen derecho a ser juzgadas en libertad tal como establece el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a menos que por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez determinen la privación de libertad mediante orden judicial. La privación de libertad impuesta contra el imputado obedece a que el juez competente dadas las razones legales, constitucionales y mediante apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dicto la orden judicial a tal efecto. Las circunstancias apreciadas, a juicio de este juzgador no han variado, ni se han aportado elementos que pudieran considerarse como equilibradores, traducibles como motivos nuevos que disipen la posibilidad del peligro de fuga toda vez que al ciudadano se le imputa por hechos punibles con penas privativas de libertad con termino máximo superior a los diez años dada la magnitud del daño causado u obstaculización puesto que su estado de libertad pudiera influir para que testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente afectando la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así se declara.
Durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; sin embargo, por factores, entre otros, la incomparecencia de los escabinos dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem pero para ello se requiere que la defensa explane suficientemente los basamentos para la restitución de libertad al ciudadano sin que los dispositivos previstos en los artículos 251 y 252 del Código adjetivo prevean peligros a la sana administración de justicia de lo contrario no hay razones que justifiquen la sustitución de privación judicial de libertad. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ratifica la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de RODRIGUEZ MORENO CESAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.753.421. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS