REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 13 de Febrero de 2004

193° y 144°



Visto el escrito promovido por la ciudadana: YISEL SOARES PADRON, actuando en su carácter, como consta en autos, de Defensora Pública de BRITO RENE JAVIER, "INDOCUMENTADO", por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M363/02 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- En fecha 02-02-2002, fue celebrada la Audiencia de Presentación del acusado Brito Rene Javier, en la cual le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 30-04-2002, se realizó la Audiencia Preliminar, decretándose la Medida Privativa de Libertad al acusado Brito Rene Javier, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno la apertura a juicio.
- En fecha 31-05-2002, se recibió y se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio. Así mismo se fijo el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 19-06-2002 y se fijo el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 09-07-2002.
- En fecha 19-06-2002, se llevó a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 16-07-2002.
- En fecha 16-07-2002, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 21-08-2002, por la incomparecencia de la Fiscal 6° del Ministerio Público (E) Dra. Dina Peinado y los escabinos.
- En fecha 21-08-2002, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 30-09-2002, por la incomparecencia de la Fiscal 6° del Ministerio Público, los escabinos y el acusado.
- En fecha 26-08-2002, se dictó auto acordando fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 30-09-2002.
- En fecha 30-09-2002, se dictó auto acordando diferir el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabino, para el día 21-10-2002, por cuanto no comparecieron las partes y aunado a esto se encontraba daña la impresora donde se efectúan dichos sorteos, en la Oficina de Servicios Judiciales.
- En fecha 21-10-2002, fue diferido el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabino, en virtud de que la impresora se encuentra dañada y hasta tanto se regularice la situación, se acordará por auto separado fijar la fecha y notificar a las partes, conforme con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 06-11-2002, fue fijado el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 15-11-2002.
- En fecha 15-11-2002, se dictó auto acordando diferir el Acto fijado para dicha fecha, por cuanto no hubo Despacho, en razón de efectuarse el Primer Foro de Actualización de Jueces Penales adscritos a este Circuito, quedando fijado para el día 06-12-2002.
- En fecha 06-12-2002, se dictó auto acordando diferir el Acto fijado para la presente fecha, por cuanto no hubo Despacho, fijándose para el día 24-01-2003.
- En fecha 24-01-2003, se llevó a cabo el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 07-02-2003.
- En fecha 07-02-2003, se dictó auto acordando diferir el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 21-03-2003, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando trabajos de estadística.
- En fecha 21-03-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 08-04-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 08-04-2003, se dictó auto acordando diferir el Acto de Depuración de Escabinos. Para el día 13-05-2003, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando un juicio.
- En fecha 13-05-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 17-06-2003, por la incomparecencia del acusado, la Defensora Pública y los Escabinos.
- En fecha 17-06-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 07-08-2003, por la incomparecencia del acusado, los escabinos, y el Fiscal 6° del Ministerio Público.
- En fecha 07-08-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 09-09-2003, por la incomparecencia de la Defensora Pública, el acusado y los escabinos,
- En fecha 09-09-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 23-10-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 23-10-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 18-11-2003, por la incomparecencia de los escabinos y el Fiscal 6° del Ministerio Público.
- En fecha 18-11-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 20-01-2004, por la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 20-01-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 05-02-2004, por la incomparecencia de los escabinos y el Fiscal 6° del Ministerio Público.
- En fecha 05-02-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 30-03-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 05-02-2004, la Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del acusado en autos, interpuso escrito mediante el cual solicita le sea impuesta a su defendido de conformidad con el artículo 256 la Medida Cautelar que a bien considere imponer mientras se lleva a cabo el juicio.



II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


"… es el caso que mi representado se encuentra detenido desde el 01-03-2002 siendo asumida su defensa en fecha 15-11-02 según se evidencia del libro de distribución de causas llevado por la unidad. Consta y se evidencia a las actas procesales todos y cada uno de los diferimientos en lo relacionado a la depuración de escabinos, lo cual a juicio de quien suscribe es un retardo procesal que no le es imputable a mi representado como tampoco a los operadores de justicia.

Sostiene la defensa que desde el año 1999 nuestro país nació con una nueva constitución, la cual ampara todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales inherentes al ser humano, así como también las disciplinas del derecho, es y será la primera constitución de la nación que por primera vez se ocupo del colectivo, del ciudadano indefenso. Señala esta defensa que el delito por el cual se le acusa a mi representado es duramente perseguido por nuestras leyes por cuanto son considerados delitos de lesa humanidad, pero no debe obviarse bajo ningún concepto que el proceso ha de corresponder a un "deber ser" que viene señalado desde la constitución política (omissis). Y existe debido proceso desde el punto de vista material si se respetan los fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad jurídica y los derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa y la celeridad.
En el presente caso estamos ante en presencia de una abierta violación al debido proceso, no siendo imputables ni al tribunal, ni al acusado y mucho menos a la defensa. ¿Podemos entonces sacrificar la justicia y frustrar la acción jurisdiccional? Cuando la misma Constitución de la República establece en su artículo 2 que…"Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la solidaridad.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito apelando al buen criterio del sentenciador, la posibilidad de que el Tribunal imponga de conformidad al 256 la medida cautelar que a bien considere imponer, mientras se lleva a cabo el juicio oral y público.


III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el dos (02) de febrero del Dos Mil Dos, por lo que han transcurrido dos (02) años y Once (11) días, sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el ciudadano: BRITO RENE JAVIER, se confirma que se acumularon Trece (13) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos y el acusado teniendo la potestad después de la quinta convocatoria de invocar por voluntad propia la aplicación del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para ser juzgado por el juez profesional no lo hizo, lo cual destaca la no existencia de un hecho demostrativo de la intención por parte del acusado de ser enjuiciado prontamente.

Sin embargo durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.

El legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad pudiendo el juzgador a los fines de asegurar la finalidad del proceso someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.


IV

DECISIÓN


En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de BRITO RENE JAVIER desde el dos de febrero del dos mil dos.

2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.

3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS