REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 13 de Febrero de 2004
193° y 144°


Visto el escrito promovido por los ciudadanos: MIGUEL BRITO UGAS Y EMMA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensores privados de MARTINEZ RINCON JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.067.111, y MONGES REYES GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.682.208, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, y los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,5°,10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M459/03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES

- A los folios (35 al 36) de la presente causa, cursa inserto escrito interpuesto por los Abogados Miguel Brito Ugas y Emma Fernández, Defensores de Martines Rincón José Luis, mediante el cual solicitan se le otorgue a su defendido Medica Cautelar Sustitutiva de libertad.
- En fecha 22-04-2003, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura de juicio. Así mismo se le otorgó al acusado MONGES REYES GUILLERMO, la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
- A los folios (52 y 53) de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por los Abogados Miguel Brito Ugas y Emma Josefina Fernández, mediante el cual apelan de la decisión dicta en fecha 22-04-2003, en contra de sus defendidos.
- En fecha 26-05-2002, comparecieron ante el Tribunal Primero de Control, los fiadores del acusado Monges Reyes Guillermo y en dicha fecha se le otorgó la libertad al referido acusado.
- En fecha 18-06-2003, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, en el Tribunal de Juicio. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 07-07-2003 y el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 23-07-2003.
- En fecha 07-07-2003, se llevó a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 21-08-2003.
- En fecha 21-08-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 07-10-2003, por la incomparecencia de los Defensores, los acusados, los escabinos y la victima.
- En fecha 02-12-2003, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de haberse recibido la presente causa de la Corte de Apelaciones; se acordó fijar el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 27-01-2004.
- En fecha 27-01-2004, se dictó auto acordando diferir el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 19-02-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 03-02-2004, los Abogados Miguel Brito Ugas y Emma Fernández, interpusieron escrito mediante el cual solicitan se le acuerde a su defendido José Luis Martines, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa y de posible cumplimiento por parte del imputado.


II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Nuestro defendido se encuentra detenido desde el 29 de Diciembre de 2002, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Decretándose la Medida Privativa de Libertad. Con fecha 22 de Abril de 2003, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar. A pesar de que en diferentes oportunidades se han fijado fechas para el Sorteo de Escabinos, aún no se ha hecho, ni menos aún, se ha llevado a cabo el debate oral y público, que si bien es cierto que este retardo de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días, no se le puede atribuir al Tribunal, tampoco se puede atribuir al imputado José Luis Martínez Rincón, ni a la Defensa, a quien se le está causando un gravamen irreparable al encontrarse detenido durante un (01) año un (01) mes y cinco (05) días sin mediar juicio oral y público en donde se hubiera podido establecer su culpabilidad o no, violándose de esta manera el principio básico del juicio previo y debido proceso, consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis). La Defensa insiste en que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable al permanecer un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II Guatire, sin mediar juicio oral y público y es por lo ello que solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento por parte del imputado, con la cual pueda obtenerse la finalidad del proceso como es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la cual deberá atenerse el Ciudadano Juez al adoptar su decisión, tal como lo tiene establecido el artículo 13 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y con base a que nuestro defendido José Luis Martínez Rincón, tiene arraigado en el país al tener su residencia fija, en donde vive con su concubina y su menor hijo, según consta de Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, la cual anexamos marcado con la letra "A", Constancia de Concubinato, emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora; la cual anexamos marcado con la letra "B", Constancia de Trabajo, emitida por Inversiones Capramar, la cual anexamos con la letra "C". Para el momento de su detención ejercía labores en ese Establecimiento Comercial.




III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privada de libertad desde el Veinte y Nueve (29) de Diciembre del Dos Mil Dos, por lo que han transcurrido un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, y los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,5°,10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; sin embargo, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Es entendido que el retardo procesal no es solo la superación del limite máximo de dos años que establece el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se configura además facticamente por actos que se convocan y son frustrados por responsabilidad imputable a esta instancia o a la representación de la vindicta publica cuyas limitaciones realmente puede este ultimo adolecer; pero no establece la constitución que las fallas estructurales sean a costo de la minusvalía del derecho de los ciudadanos a ser juzgados en libertad. Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de MARTINEZ RINCON JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V -12.067.111 desde el veintinueve de diciembre de dos mil dos.

2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.

3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ


Dr. MIGUEL JOSE VILLARROEL


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS