REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 16 de Febrero de 2004

193° y 144°


Siendo la fecha, Tres (03) de Febrero del Dos Mil Cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2M444-03 seguida al ciudadano RONNY DELFIN MEZA NUÑEZ, venezolano, nacido el 22-08-1983, de 20 años de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.651.009, residenciado en la entrada de la calle los Baños, casa N° 02, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, hijo de Kelo Aiquel y Carlos Castillo, quien fue aprendido y presentado el día 07 de Enero del año Dos Mil Tres, al Tribunal Segundo de Control, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando el sometimiento al procedimiento ordinario; corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, en tribunal mixto conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la Fiscal 4to del Ministerio Público abogado JUANA VIESAY D´ELIAS, la Defensora Publica Abg. LAURA DELASCIO, el imputado RONNY DELFIN MEZA NUÑEZ, los funcionarios y testigos promovidos por las partes y la ausencia de los escabinos que están obligados por la ley para constituir el tribunal mixto. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, en primer lugar se le notifica tanto al imputado como a las partes en juicio que pese a la ausencia de los ciudadanos que se desempeñarían como escabinos el juicio oral se prescinde de los mismos llevara a cabo con el juez unipersonal que le correspondería presidir el tribunal mixto por cuanto en múltiples oportunidades, mas de dos, se convoco a los escabinos para este acto, sin resultados favorables lo cual ha impedido la realización del juicio, convirtiéndose este hecho en una dilación injustificada para la administración de justicia que opera contra la celeridad procesal, en detrimento de los derechos de la victima y de la sociedad tal como lo prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 y 49.3 y la reciente interpretación de la sala constitucional en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres, sentencia nª 3744 que dispone la facultad al operador de justicia en los casos de juicio que no se realizan por reiteradas ausencias de escabinos, en numero de oportunidades mayor de dos para asumir de oficio el control del proceso, a favor de la celeridad procesal y del derecho de las victimas a que funcione la justicia sin dilaciones indebidas. Así se declara y seguidamente le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:

ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 16-08-2002, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano JHOAN DANIEL RANGEL, se encontraba frente a la casa de Yelitza, ubicada en la Calle José Ángel Lamas, Las Clavellinas, Guarenas, conversando con la ciudadana SANZ HERRERA OSMARY DE JESUS, cuando se presentó el ciudadano RONNY DELFIN MEZA NUÑEZ, desplazándose en una bicicleta, saludó al ya mencionado JOHAN DANIEL RANGEL, se retiró y minutos después se devolvió repentinamente efectuándole múltiples disparos a la victima. Logrando alcanzarlo en cuatro oportunidades, por lo que fue trasladado al Hospital del Seguro Social de Guarenas, en donde ingresó sin signos vitales. Hecho éste que igualmente fue presenciado por el adolescente DANINSON JESUS MUÑOZ.

En data 05-01-2003, los funcionarios MIJARES GILCAHRLIS y GONZALEZ JOSE DIONICIO, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, realizaban labores de patrullaje por el sector de la Calle Los Baños, Sector Pariata, frente al local comercial Repuestos 7D, cuando avistaron al ciudadano RONNY DELFIN MEZA MUÑOZ, quien al notar la presencia policial optó por emprender veloz huída, logrando introducirse en una vivienda del sector, propiedad del ciudadano NUÑEZ MONRROY NESTOR, quien le permitió la entrada a la comisión policial, logrando capturarlo en un tanque de agua y al realizarle la revisión corporal le incautaron una media de color beige oscuro, que contenía nueve envoltorios de papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancias sólida de color beige de presunta droga.

En cuanto al delito de HOMICIDIO, cometido en la persona de YHOAN DANIEL RANGEL, esta Fiscalía fundamenta su imputación en los siguientes elementos:

1. La Trascripción de Novedad, llevada ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en fecha 16-08-2002, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la Lic. BEATRIZ DE BRITO, Jefe de la Sala de Enfermería del Seguro Social de Guarenas, informando que en ese Nosocomio ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por heridas producidas por arma de fuego, procedente del Sector Matadero de la Urbanización Las Clavellinas, Guarenas.
2. El Acta Policial de fecha 16-08-2002, suscrita por el funcionario CARLOS LEAL, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la cual deja constancia de haberse trasladado al Hospital del Seguro Social de Guarenas, en compañía del funcionario JESUS PEÑA, donde verificaron que allí se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de YHOAN DANIEL RANGEL. Igualmente sostuvieron entrevista con la ciudadana GARRIDO RANGEL LUISA, quien manifestó ser tía del occiso, indicando que un sujeto de nombre RONNY fue el que le disparó a su sobrino y les indicó que eso ocurrió el Las Clavellinas, Calle José Ángel Lamas, Sector El Matadero, Guarenas, por tal motivo se trasladaron hacia el lugar, entrevistándose con la ciudadana OSMARY DE JESUS SANZ HERRERA, quien les relató lo sucedido por haber sido testigo presencial y les indicó que el autor de los hechos es un sujeto de nombre RONNY y que también se encontraba presente un muchacho de nombre DANNYS. Asimismo le proporcionó a la comisión policial la dirección del ciudadano que menciona como RONNY, procediendo a trasladarse hacia la misma, ubicada en la Calle Rafael García, Casa Nro 7, Guarenas, donde fueron atendidos por la ciudadana AISQUEL COROMOTO NUÑEZ DE MEZA, manifestando ser la progenitora del ciudadano investigado, informando que el mismo responde al nombre de RONNY DELFIN MEZA NUÑEZ.
3. La Inspección Ocular realizada por los funcionarios JESUS PEÑA y CARLOS LEAL, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en Las Clavellinas, Calle José Ángel Lamas, vía pública, Guarenas (SITIO DEL SUCESO).
4. La Inspección Ocular realizada por los funcionarios JESUS PEÑA y CARLOS LEAL, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, práctica al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL RANGEL.
5. La declaración de la ciudadana GARRIDO RANGEL LUISA, rendida ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en fecha 16-08-2002, en la cual expuso lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy como a las 10:30 de la mañana, mi hermano JHOAN DANIEL RANGEL, venía bajando del taller de mi prima DENNIS VARGAS, hacia la casa cuando se encontró con un chamo llamado RONNY, no le sé el apellido, éste lo saludo dándole la mano y se devolvió con sentido hacia la parte de abajo, ya que tenía una bicicleta y luego volvió a subir y al volverse a ver con mi hermano, éste sin mediar palabras le disparó varias veces en varias partes del cuerpo, luego lo trasladamos al seguro social de Guarenas, donde llegó sin signos vitales, es todo". Seguidamente a pregunta formulada: ¿Diga usted, cómo tenia conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: "Me enteré en mi casa cuando escuché los tiros y quien vio todo es un niño como de 12 años…".
6. El acta de Defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de JHOAN DANIEL RANGEL.
7. La Experticia de Comparación Balística, practicada a Dos Proyectiles que fueron extraídos del cuerpo de la victima, mediante la cual se logró determinar que ambos fueron disparados por una misma arma de fuego.
8. La declaración de la ciudadana SANZ HERRERA OSMARY DE JESUS, rendida en fecha 04-10-2002, ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la cual expuso: "El día 16-08-2002 como a las 10:30 de la mañana me encontraba frente a mi casa hablando con JHOAN DANIEL RANGEL, cuando llega a bordo de una bicicleta un sujeto llamado RONNY y lo apodan "Cinco Mil" se paró frente a nosotros saludó a JHOAN dándole la mano, ya que en ese momento le dije a mi hijo que entrara para la casa porque también me apuntó, como a los tres minutos cuando no escuché mas disparos salía para auxiliarlo y lo llevaron para el Seguro donde falleció, es todo".
9. La declaración del adolescente DANINSON JESUS MUÑOZ, rendida en fecha 07-10-2002, ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la cual expuso: "Yo estaba en la acera y me estaba tomando un refresco y vi a Ronny, a quien le dicen CINCO MIL que iba hacia la parte de arriba o sea hacia el Barrio Nuevo, pero YHOAN, a quien le decían YOITO le dijo que se metiera para la parte de arriba y creo que esto no le gustó a RONNY, porque subió y bajó rápido y en descuido de YOITO, RONNY le efectuó como cinco disparos y luego se montó en su bicicleta y se fue muy tranquilo. Es todo".
10. El acta de Enterramiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, correspondiente al ciudadano YHOAN DANIEL RANGEL.
11. La Experticia de levantamiento de Cadáver, realizada por el Dr. ALÍ ALBEROT TORO, Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicada al cadáver del ciudadano RANGEL YHOAN.
12. El protocolo de Autopsia Nro A-657-02, practicado por el Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Médico Anatomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano YHOAN DANIEL RANGEL, en la cual concluyen lo siguiente: "Cadáver masculino, de 30 años de edad, con cuatro (04) heridas por disparo de arma de fuego, a distancia en tórax donde tres (03) son mortales, porque comprometen órganos vitales (pulmón y corazón), la última herida en muslo derecho, no es mortal… CAUSA DE LA MUERTE. HEMORRAGIA INTERNA-SHOCK HIPOVOLEMICO. RUPTURA CARDIPULMONAR. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.

Es criterio de quien suscribe que el ciudadano RONNY DELFIN MEZA NUÑEZ, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 2ª del Código Penal por cuanto está plenamente demostrado que el mismo ejecutando el delito con alevosía, en virtud de que obró a traición y con premeditación, pues saludó a su victima y luego se devolvió para perpetrar el hecho, abusando de la superioridad que le proporcionó estar armado, con abuso de confianza pues conocía a su victima, le efectúo múltiples disparos con un arma de fuego, logrando alcanzarlo en cuatro oportunidades, causándole la muerte.
A los efectos del presente juicio oral, el Ministerio Publico ofrece como pruebas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1. La declaración de los funcionarios CARLOS LEAL y JESUS PENA, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes depondrán sobre todas las diligencias policiales practicadas por ellos; siendo su utilidad y pertinencia establecer la relación de causalidad existente entre tales diligencias y la culpabilidad del imputado.
2. La declaración de la ciudadana GARRIDO RANGEL LUISA, Cédula de Identidad Nro. 10.091.236, con residencia en Las Clavellinas, Sector El Matadero, Casa Nro. 19, a una cuadra del Liceo Félix Manuel Luces, Guarenas, quien depondrá sobre el conocimiento referencial que tiene de los hechos; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del imputado.
3. La declaración de los Expertos CORINA NUÑEZ GARCÍA y ARIAS CHARLES SILVA, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes depondrán sobre la experticia de Comparación Balística practicada por ellos a Dos proyectiles que fueron extraídos del cuerpo de la victima; siendo su utilidad y pertinencia establecer que las heridas sufridas por el hoy occiso fueron causadas por arma de fuego.
4. La declaración de la ciudadana SANZ HERRERA OSMARY DE JESUS, Cédula de Identidad Nro. 15.615.377, con residencia en la Calle José Ángel Lamas, casa Yelitza, Las Clavellinas, Guarenas, quien narrará la forma como sucedieron los hechos por ser testigo presencial; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del imputado.
5. La declaración del adolescente DANINSON JESUS MUÑOZ, (INDOCUMENTADO), con residencia en Barrio El Matadero, Casa S/N°, Las Clavellinas, Guarenas, quien narrará la forma como sucedieron los hechos por ser testigo presencial; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del imputado.
6. La declaración del Forense Asistente ALÍ ALBERTO TORO, adscrito a la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica, quien depondrá sobre la experticia de Levantamiento del Cadáver del ciudadano YHOAN DANIEL RANGEL; siendo su utilidad y pertinencia establecer el tipo de lesiones sufridas por la victima.
7. La declaración del Médico Anatomopatologo JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; quien depondrá sobre la Autopsia practicada por él al cadáver del ciudadano YHOAN DENIEL RANGEL; siendo su utilidad y pertinencia establecer el tipo de lesiones por éste sufridas y las causas de la muerte.

DOCUMENTALES:

1. La Trascripción de Novedad, llevada ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en fecha 16-08-2002, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la Lic. BEATRIZ DE BRITO, Jefe de la Sala de Enfermería del Seguro Social de Guarenas, informando que en ese Nosocomio ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por heridas producidas por arma de fuego, procedente del Sector Matadero de la Urbanización Las Clavellinas, Guarenas.
2. El Acta Policial de fecha 16-08-2002, suscrita por el funcionario CARLOS LEAL, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la cual deje constancia de haberse trasladado al Hospital del Seguro Social de Guarenas, en compañía del funcionario JESUS PEÑA, donde verificaron que allí se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de YHOAN DANIEL RANGEL. Igualmente sostuvieron entrevista con la ciudadana GARRIDO RANGEL LUISA, quien manifestó ser tía del occiso, indicando que un sujeto de nombre RONNY fue el que le disparó a su sobrino y les indicó que eso ocurrió en Las Clavellinas, Calle José Ángel Lamas, sector El Matadero, Guarenas, por tal motivo se trasladaron hacia ese lugar, entrevistándose con la ciudadana OSMARY DE JESUS SANZ HERRERA, quien les relató lo sucedido por haber sido testigo presencial y les indicó que el autor de los hechos es un sujeto de nombre RONNY



LA DEFENSA

la Defensa Dra. LAURA DELASCIO quién expuso: “Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto en este juicio demostraré que mi defendido es inocente, si bien es cierto que hay un delito, no hay un nexo vinculante, que mi defendido estuviera en ese lugar en ese momento, Lo importante es encuadrar en el tipo penal, nos encontraremos diferentes declaraciones , las actas tienen muchas contradicciones y no hay evidencia del cuerpo del delito es decir el arma de fuego, solicito que se abra el Juicio Oral y público en el cual encontremos la verdad verdadera de los hechos


MOTIVACION PARA DECIDIR


Admitida la acusación por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal se somete a consideración y valoración las pruebas evacuadas en el debate las cuales se citan a continuación:
En el testimonio ofrecido por DANISON JESUS MUÑOZ expuso: “Ronny iba subiendo en una bicicleta, el le dio los tiros a Yoito, y se fue en la bicicleta. “ El es Ronny , el que disparo le dicen “cinco mil “, el es medio alto morenito, pelo negro narizón, yo lo conozco a el , el vive más debajo de donde yo vivo, yo conocía al señor que se murió le decían Joito, el era amigo de Ronny porque siempre se la pasaban juntos, los hechos el día de la muerte fue en la mañana, yo estaba mas arriba de la bodega, yo estaba como de aquí a la mitad de la sala, Ronny le dio la mano a Yoelito el andaba armado el tenia un arma un 38 negro, yo estaba bebiéndome un fresco en la bodega, Yoito estaba bajando para donde la señora Aída que es un familiar de el, le dio la mano a Ronny y se fue, luego se devolvió y le dio como seis tiros le vi dos tiros en el pecho, el iba caminando Ronny dio la vuelta y le dio los tiros, yo estaba a una distancia como de aquí a la pared cuando yo vi que le disparo, me quede sorprendido, yo vi la pistola era negra y era pequeña. Era un 38, la conducta de Ronny no era tranquila el se portaba mal en el barrio, robaba gente, se dice que el mato a otro señor, quien socorre al occiso es Yusmary quien lo agarro después que el le disparó.
Eso fue el 16 de agosto del 2002 en la mañana, yo no lo vi a ellos discutiendo, yo estaba bebiéndome un fresco en la bodega, el muerto estaba con gente del taller, yo creo que eso paso no se porque, yo era amigo del , ella estaba adentro y después que estaba adentro fue que salio, el estaba vestido con un pantalón negro y camisa blanca una gorra, todo fue en el mismo momento el le dio la mano se devolvió y le dio los tiros, El muerto no se si tenia un grupo de mala conducta, yo se que Ronny hacia cosas malas, a el lo llaman cinco mil porque tienen bastante familia, el consume droga, no se si la negociaba, me entere que lo mato por que la novia le dio casquillo a cinco mil para que matara a Yoito, le mato un hermano a cinco mil, en eso yo tenia 8 años el estuvo preso no se donde quien lo sabe es la señora. El testigo estuvo presente en los hechos que incriminan al acusado como autor del homicidio contra la persona de JOHAN RANGEL, según sus manifestaciones pudo ver sin incertidumbre, clara y precisa que ejecuto la acción de propinar los disparos contra la humanidad del hoy occiso causándole la muerte y en la descripción que realiza de este hecho esta practica ocurre sin mediación previa de indicios de provocación por parte de la victima, al contrario el acusado actuó a traición y ataco con toda la carga posible de seguridad para lograr la muerte de su victima al descargar los múltiples disparos. Este testimonio tiene para este tribunal todos meritos para su valoración y así se declara.
El ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA expuso“ para esa fecha yo estaba de guardia recibimos una llamada del seguro social de Guarenas me fui para el lugar, en horas del mediodía lo que puedo recordar es que el occiso era una persona de piel morena, se le apreciaron una heridas de proyectil una en la región del lado izquierdo glúteo y muslo derecho, se le realizo la necrodactilia posteriormente nos trasladamos a las clavellinas en el sector el matadero, en un sitio abierto de iluminación natural abundante, se colecto un proyectil en la pared de esa vivienda se envió a balísticas, en la vivienda nos recibió un familiar del occiso, creo que era hermana y nos manifestó que el occiso estaba con el acusado y nos indico que el le había dado muerte, fuimos a la casa de Ronny y le dimos a su madre la boleta de citación “las funciones que yo practique fueron la inspección del cadáver inspección en el lugar de los hechos es decir la pesquisa, en la morgue del seguro, me acompañó el funcionario Carlos Leal, y el médico de guardia, yo percibí las heridas del muslo, pectoral glúteo derecho en el cuello y escapulario izquierdo, las características eran similares a las de un paso de proyectil, la ubicación del sitio era una calle en sentido este oeste, pasan carros de ambos sentidos, en ese sitio hay casa de ambos lados, no hay comercios cercas, había una casa al lado de nombre femenino, obtuvimos por las pesquisas de familiares yo indique el lugar fue por referencias. Este testimonio del funcionario de investigaciones confirma que el cadáver que se encuentra en el centro asistencial del IVSS corresponde cuerpo del individuo que el primer testigo describió como victima de la acción criminal que se le imputa al acusado. Desde el punto de vista correlativo y en cuanto significa la demostración del cuerpo de la persona que en vida se llamara JOHAN RANGEL se valora como prueba y así se declara.
OSMARY SANZ HERRERA expuso: “yo estaba llamando a Joan a comer cuando escuche los disparos, Salí en carrera y al llegar vi al señor que se iba en una bicicleta con un bolso y se iba riéndose. “ creo que el arma era un 38, creo que era de cacha marrón, andaba con una bicicleta yo escuche los dos primeros disparos, y lo vi a el en la bicicleta , a el lo matan en la puerta de mi casa, hay una bodega del señor que se llama Eduardo, la bodega estaba abierta, y tiene como tres años en el lugar, el dueño se llama Eduardo Zamora, yo lo vi a el disparando yo lo vi por la reja tiene visibilidad para la reja, lo vi disparando al frente de el, el occiso cayo en la puerta de mi casa, lo conseguí arrodillado, le vi tres heridas, que fueron ocasionadas por un arma de fuego auxilie al herido luego llame a David, el occiso era como mi hermano, yo lo llame de arriba para abajo, el estaba comprando una bombona de gas en el camión del gas, el occiso no tenia problemas con el acusado, yo lo veía hace como un año. El acusado vive más debajo de mi casa, no se porque se le disparo de esa forma. A preguntas de la defensa contestó la fecha fue el 16 de agosto del 2002, yo llame a Joan para que me trajera la ropa, porque nosotros le lavamanos la ropa, mi casa era blanca, yo lo estaba llamando, yo no declare eso que usted dice en la PTJ, el acusado tenia una camisa negra una bermuda, el niño que presencio el hecho estaba en una bodega tomándose un refresco. Este testimonio resalta la presencia en la escena del primer testigo lo cual le da efectos confirmatorios sobre la ocurrencia de los hechos pero además por su condición de persona de confianza de la victima descarta la posible hipótesis de que pudiera existir motivos relevantes que dieran cabida a alguna causal de justificación. Considera este tribunal que este testimonio por los aportes que confirman la intencionalidad, la actuación a traición y sobresegura del victimario es valorable como parte probatoria de la acción criminal que pretende encontrar en este debate y así se declara.
JOSE GABRIEL QUINTERO Quien expuso “ se me asigno hacer una autopsia se trataba de un cadáver masculino que presentaba cuatro heridas en el nivel , es a distancia es partir de los 20 cm., rompe lo que es la base del pulmón y la pared interior y fractura la dorsal numero siete, y fue imposible ubicar el proyectil, en su trayecto lesiona pulmón y corazón, de izquierda a derecha es la primera herida es mortal, hemotórax posterior interno a nivel de dorsal numero 9 fractura y rompe base del pulmón izquierdo, la trayectoria es de izquierda a derecha, penetra y desciende y rompe lóbulo superior y base del mismo , de izquierda a derecha, el cuarto tiro, es en el tercio medio, penetra y sale , no rompe estructura vitales , se consigue un proyectil antigua, tres heridas fueron mortales y rompen corazón y pulmón, la causa de la muerte es shock hipovolemico, y hemorragia , la lesión vital es la del corazón… vía de entrada de los proyectiles tres de ellos son mortales. El testimonio del experto profesional forense del área médica viene a describir las lesiones causadas en el cuerpo de la victima, su trayectoria y efectos los cuales afirma son mortales. Sirve a este tribunal como órgano de prueba a los efectos de la demostración sobre la existencia de una persona muerta y la correlación con la actuación sobresegura y traición del victimario cuando describe que todos los orificios de entrada van en una secuencia que configura un hecho en el cual el agresor inicio sus disparaos y continuo ejecutándola en la medida que la victima va adoptando la trayectoria de derrumbe al piso donde posteriormente es auxiliado. Es decir el acusado dispara múltiples veces hasta ver a su victima sin posibilidades de vida. En consecuencia este órgano de prueba se le valora como plena prueba. Así se declara.
LUISA GARRIDO RANGEL expuso: Yo no lo vi, a el me dijeron que fue el, el estaba en una bicicleta, cuando escuche los tiros recogimos a mi hermano y “a mi me dijeron varias personas que lo vieron, yo vivo cerca, yo escuche varios disparos, la gente comenzó a gritar lo encontré al lado de la bodega, el tenia varias heridas de balas, los testigo dijeron que había sido Ronny . Ya estaba muerto cuando llegue A preguntas de la defensa “ mi casa es cerca del lugar de los hechos, mi hermano estaba comprando una bombona de gas, yo lo vi y hable con el, varias personas me dijeron que el fue, el señor de la bodega, Osmary, el muchachito que declaro , yo no vi que el lo mató. Es todo. A preguntas del Juez manifestó “lo recogí y lo llevamos al seguro y ya no tenia vida, el señor de la bodega también vio, yo soy hermana del occiso, si el lo saludo es porque tenían amistad, yo conozco a Ronny, el era echador de broma y mi hermano no es la primera persona que el mataba, mi hermano trabaja en un taller, ellos que yo sepa no tenían problemas. Este testimonio redunda en la escena donde es auxiliado el cuerpo prácticamente sin vida de quien se llamara JOHAN RANGEL. Aun cuando su aporte es muy poco también es relevante por cuanto entrega a este tribunal elementos sobre la conducta del victimario en relación a la intencionalidad para matar como una practica normal sin previos impulsos.

Ahora bien , visto los testimonios y las pruebas de los expertos , procedemos a revisar el derecho y la doctrina para determinar si la acción descrita en los hechos se identifica con los rasgos de conducta antijurídica previamente establecida en la ley y así encontramos que conceptualmente el Homicidio Intencional puede ser definido como la muerte de un individuo voluntariamente causada por otro; es decir, el homicidio consiste en dar muerte a un ser humano y por muerte debe entenderse la cesación de las funciones vitales.
En el articulo 407 del código penal dispone que el intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado… y luego el 408 ejusdem que actúa como regla de remisión del anterior define en tres ordinales, diversas situaciones de motivación, lugar y modo de proceder en el acto de dar muerte afectando la vida humana, que es el bien jurídico protegido como valor supremo. Hay que tener presente que la condición de hombre termina con la muerte. El cadáver no es hombre.
Los medios de comisión son muy variados entre ellos existen medios idóneos para producir la muerte del sujeto pasivo tales como Golpes, armas de fuegos, etc. el caso que nos ocupa describe que el medio de comisión fue un arma de fuego.
La doctrina además enseña en relación al homicidio que lo primero de los elementos a considerar es que ocurra la muerte de una persona como en efecto ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues ha habido la extinción de la vida de un individuo que era llamado JOHAN RANGEL el victimario señalado que responde al nombre RONNY DELFIN MEZA NUÑEZ llevo a cabo sus acciones de una manera claramente intencionada cuando al verse al alcance de la victima se devuelve en su bicicleta, sin ninguna advertencia a la victima de su intención dispara hasta descargar sin cesar los proyectiles del arma de fuego con la que realizo el acto criminal hasta que la victima yacía en el piso; actuó sin justificación o provocación suficiente, a traición y concreto su hecho hasta estar seguro de que no habría otro resultado diferente a la muerte de su victima que configura una relación de causalidad dado que dio suficientes disparaos para lograr la muerte y esta fue el resultado.
Se destaca de la acción en análisis la comisión de un hecho con una conducta que ejecuta prácticamente el agente cuando aprovecha una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo que le da rasgos de actuación a traición y sobresegura por motivo innoble que es contrario a elementales sentimientos de humanidad como prácticamente por diversión, fútil, características que están bien descritas en los ordinales 1 y 2 del articulo 408 del código sustantivo.
Según el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, si en la perpetración del homicidio calificado concurriere dos o más de las circunstancias calificantes estudiadas anteriormente, la pena aplicable es de veinte a veintiséis años de presidio.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que los testimonios e informes de los expertos han manifestado la autoría del acusado en los hechos que se le imputan y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.

En relación a la penalidad el artículo 408 ordinal segundo del Código Penal establece que quien comete el delito de Homicidio Calificado será condenado con la pena de veinte (20) años a veintiséis (26) años de presidio; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de veintitrés (23) años y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo veinte años (20). Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Dado que se ha demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 2ª del Código Penal se declara culpable y condena al ciudadano RONNY DELFIN MEZA NUÑEZ titular de cedula de identidad N° V-17.651.009 a la pena de veinte (20) años de presidio y las accesorias del articulo 13 ordinales primero y segundo del código penal.

2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido desde el siete de enero del año dos mil tres en el internado judicial el Rodeo II se ordena mantener en ese lugar hasta que el tribunal de ejecución correspondiente tome las decisiones que ha bien tenga en este caso.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS