REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Febrero de 2004
193° y 144°
Siendo fecha cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa Nº 2U 427-03 seguida a los ciudadanos EDUARDO JESUS BELTRAN, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-01-92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en sector Las Clavellinas, El Guamacho, frente Callejón Florida casa N ° 21-15 Guarenas Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 20.210.616, JOSE DAVID LOPEZ nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 22-03-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en sector Las Clavellinas, El Guamacho, casa N ° 123 Guarenas Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.830.1245 quien fue aprendido y presentado el día nueve de junio del dos mil dos al tribunal Tercero de control por la Fiscal 5° del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de sala a la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la Fiscal 5° del Ministerio Publico Dra. Esther Duran, la Defensora Publica Abg. Yosmar Hernández quien asiste al imputado EDUARDO JESUS BELTRAN y el Abg. Helkin Paiva, al imputado JOSE DAVID PEREZ, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
ACUSACIÓN FISCAL
El día 06-02-2003, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, los funcionarios Díaz Parra, Oropeza Ángel y José Navarro, en momentos en que se encontraban de recorrido por el Sector de Trapichito, específicamente frente al Terminal de Pasajeros de nuestra jurisdicción, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como: Paredes Torrealba Edgar Javier, titular de la Cédula e Identidad N° V-13.128.319, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urb. Doña Menca de Leoni, Bloque 50, piso 06, Apto 0608, Guarenas, Estado Miranda, quien manifestó que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos, portando uno de ellos un facsímil de arma de fuego, le propician arrebatos mediante los cuales le despojan de un teléfono celular, marca motorilla, modelo Timeport, color gris, una de cadena de oro y mil (1.000) bolívares, por tal motivo los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, por lo que procedieron a notificar a la Central de Operaciones de su comando policial, recibieron la información que los funcionarios que se encontraban frente al INCE del Trapichito, quienes informaron que habían practicado la aprehensión a tres (3) ciudadanos quienes coincidían las características antes suministradas por la victima momentos antes, una vez en el lugar el presunto agraviado señalo como agresores a los detenidos, siendo uno de ellos adolescente, a quien le incautaron un facsímile de color negro, marca Omega y a los otros dos ciudadanos se le incautaron los objetos.
El Ministerio Público, a los fines de la presente acusación tomó en cuenta los siguientes elementos de convicción:
1. El Acta Policial de fecha 06-02-2004, suscrita por los funcionarios: Díaz Parra, Oropeza Ángel y Navarro José, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, en la que se deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
2. El Acta de Entrevista concedida por el ciudadano Paredes Torrealba Edgar Javier, quien es la victima de los hechos y manifestó como ocurrieron los mismos.
3. El Resultado del Reconocimiento Técnico de un (1) facsímil de arma de fuego tipo pistola, marca Omega, incautado al adolescente involucrado.
4. El Resultado de la Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal de un teléfono celular, marca Motorilla, modelo Timeport, serial SWF07424.
De los elementos esgrimidos se evidencia que los ciudadanos Beltrán Eduardo Jesús y López José David, tuvieron una participación primordial en los hechos narrados y actuaron con intencionalidad dirigida a despojar al ciudadano Paredes Torrealba Edgar.
EL Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes:
1. El Acta Policial de fecha 06-02-2004, suscrita por los funcionarios: Díaz Parra, Oropeza Ángel y Navarro José, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, prueba que se ofrece para ser leída en juicio y para que sea reconocida en su contenido y firma.
2. La declaración testimonial de los funcionarios Díaz Parra, Oropeza Ángel y Navarro José, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes practicaron la aprehensión, a los fines de que depongan en relación el conocimiento que tengan de los hechos y para que reconozcan en su contenido y firma el acta policial.
3. La declaración testimonial de la víctima Paredes Torrealba Edgar Javier, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.128.319, residenciado en la Urb. Menca de Leoni, Bloque 50, Piso 06, Apto 0608, Guarenas, Estado Miranda, a los fines de que depongan en relación el conocimiento que tenga de los hechos.
4. El Resultado del Reconocimiento Técnico, suscrito por los expertos balísticos Lizzette Marín y Patricia Rivero, adscritas al Departamentote Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba que se ofrece con la finalidad de ser leído en el juicio oral y público y para que sea reconocido en su contenido y firma por los expertos.
5. La declaración de los expertos Lizzette Marín y Patricia Rivero, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma su experticia.
6. El Resultado de la Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal de un teléfono celular, marca Motorilla, serial SWF07424.
7. La declaración de los expertos Evelyn Torres y Benavides Joffret, adscritos a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan en relación a su peritaje y para que lo reconozcan en su contenido y firma.
Esta Representación Fiscal considera que el hecho se puede subsumir perfectamente en el artículo 458 último aparte del Código Penal que establece el ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATO.
Visto lo precedentemente expuesto esta Representación Fiscal, procede a acusar formalmente a los ciudadanos Beltrán Eduardo Jesús y López José David, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATO previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
. En consecuencia, pido el enjuiciamiento del encausado y que posteriormente se declare la culpabilidad del mismo en el delito imputado.
Asimismo, pido que la presente acusación sea admitida, así como los medios de prueba por ser necesarios y pertinentes.
LA DEFENSA
La defensa representada por la defensora publica Abg. Yosmar Hernández y el Abg. Helkin Paiva, invoco el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso toda vez que el imputado admite plenamente la comisión de los hechos que se le imputan y acepta la responsabilidad en el mismo y dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que deben ser oídos los mismos y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se acuerde su inmediata libertad.
Acto seguido se escucho a los acusados, quienes manifestaron en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que les asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la suspensión condicional del proceso y se compromete a cumplir a cabalidad las condiciones que tenga a bien establecer ese tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitida la acusación por el delito de robo genérico previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del código penal venezolano que textualmente dispone “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en lugar del delitos que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona" así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 458 del código penal venezolano establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión; y por otra parte el código adjetivo penal considera que los delitos leves cuya pena no exceda en su limite máximo los tres (3) años, otorga a la discreción del juez, a solicitud del imputado que esta orientado por el procedimiento abreviado la posibilidad de decretar la suspensión condicional del proceso siempre que este admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad. Dado que el caso tratado se enmarca en estas premisas es procedente decretar la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano EDUARDO JESUS BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 20.210.616, y al ciudadano JOSE DAVID LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 15.830.1245 por el periodo de dos (2) años. Así se decide
2.- Dado que los ciudadanos antes mencionados se encuentran detenidos se ordena su inmediata libertad y se les impone de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones siguientes: primero: de residir en la dirección que suministre y en caso de ausentarse debe requerir previamente la el permiso ante esta instancia; segundo: abstenerse de consumir drogas u otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar del consumo de bebidas alcohólicas; tercero: presentarse por ante este tribunal de juicio una vez al mes cuarto: prestar servicio a la comunidad por el lapso de tres (3) horas una vez al mes, en el hospital de la jurisdicción quinto: someterse a la vigilancia de un delegado de pruebas sexto: Permanecer en un trabajo ó empleo, o adoptar en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecinueve días de febrero del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
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