REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Febrero de 2004
193° y 144°
Visto los escritos promovidos por las ciudadanas: CLEOTILDE HERNANDEZ y MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensoras adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensoras públicas de: GARCIA ECHEZURIA MICHAEL y AÑANGUREN PEREZ JACKSON, titulares de las Cédulas de Identidad NROS. V- 16.096.912 y V- 13.320.547 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 408 orinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y el artículo 418, todos del Código Penal, y para el segundo mencionado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, mediante los cuales solicitan la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra sus defendidos; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M.340/01 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- En fecha 17-09-2001 fue sustituida la Medida Privativa de Libertad al imputado GARCIA ECHEZURIA MICHAEL, por cuanto la Representación Fiscal no presento el escrito de acusación, otorgándosele la medida contenida en el artículo 265 ordinal 1° Arresto Domiciliario.
- En fecha 17-09-2001 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de MICHAEL GARCIA ECHEZURIA; por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Lesiones Personales Leves y para AÑANGUREN PEREZ JACKSON, el delito de Homicidio Calificado.
- En fecha 26-09-2001 fue detenido nuevamente el ciudadano: GARCIA ECHEZURIA MICHAEL.
- En fecha 29-01-2002 se realizó la Audiencia Preliminar.
- En fecha 21-02-2002 se recibió y se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio.
- En fecha 16-04-2002 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 16-05-2002, por la incomparecencia de los acusados, la victima Gustavo Hernández, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y los Escabinos, por cuanto no fueron libradas las notificaciones por exceso de trabajo y falta de personal.
- En fecha 16-05-2002 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 18-06-2002, por la incomparecencia de los acusados, la victima Gustavo Hernández, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y los Escabinos, por cuanto no fueron libradas las notificaciones por exceso de trabajo y falta de personal.
- En fecha 18-06-2002 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 08-08-2002, por la incomparecencia de los acusados, la victima Gustavo Hernández, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público y los Escabinos.
- En fecha 08-08-2002 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 12-09-2002, por la incomparecencia de los Escabinos, por cuanto no fueron libradas las notificaciones respectivas, por exceso de trabajo y falta de personal.
- En fecha 12-09-2002 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 21-10-2002, por la incomparecencia de los Escabinos. Así mismo se fijo el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, para la referida fecha.
- En fecha 21-10-2002 fue diferido el Acto del Sorteo de Escabinos, hasta tanto sea reparada la impresora de la Oficina de Servicios Judiciales, la cual es utilizada para dicho acto.
- En fecha 29-01-2003 se fijó el Acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 14-03-2003.
- En fecha 14-03-2003 fue diferido el Acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 27-03-200, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 27-03-2003 fue diferido el Acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 14-04-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 14-04-2003 se llevo a cabo el Acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 27-05-2003.
- En fecha 27-05-2003, se llevo a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto. Así mismo se fijó el Juicio Oral y Público, para el día 22-07-2003.
- En fecha 22-07-2003 fue diferido el Juicio Oral y Público, para el día 02-09-2003, por la incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el acusado, los Escabinos y las victimas.
- En fecha 25-08-2003 la Defensora Pública Dra. Cleotilde Hernández, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido MICHAEL GARCIA ECHEZURIA, por dilación procesal.
- En fecha 02-09-2003 fue diferido el Juicio Oral y Público, para el día 21-10-2003, por la incomparecencia de algunos de los Escabinos.
- En fecha 02-09-2003 la Defensora Pública Dra. Carolina Hernández, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida impuesta a Jackson Aranguren.
- En fecha 08-09-2003 la Juez se pronuncio al respeto de las solicitudes interpuestas por las Defensora Públicas Dra. Cleotilde Hernández y Dra. Carolina Hernández, acordando convocar a una Audiencia para oír a las partes.
- En fecha 16-09-2003 fue diferido el Juicio Oral y Público, para el día 21-10-2003, por la incomparecencia de los acusados.
- En fecha 21-10-2003 fue diferido el Juicio Oral y Público, para el día 04-12-2003, por la incomparecencia de los Escabinos.
- En fecha 22-10-2003 la Defensora Pública Dra. Mery Marcano Villanueva, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida que pesa sobre su defendido Jackson Aranguren Pérez.
- En fecha 04-12-2003 fue diferido el Juicio Oral y Público, para el día 27-01-2004, por la incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
- En fecha 27-01-2004, fue diferido el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 16-03-2004, por la incomparecencia de las victimas y no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 09-01-2004, la Dra. Cleotilde Hernández, Defensora Pública del acusado García Echezuria Michael, interpuso escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le conceda su libertad.
- En fecha 27-01-2004, la Dra. Mery Marcano Villanueva, Defensora pública del acusado Jackson Santiago Aranguren Pérez, interpuso escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la Privación de Libertad que pesa sobre su patrocinado y se le otorgue una medida menos gravosa.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Manifiesta la defensa del imputado GARCIA ECHEZURIA, MICHAEL “…se encuentra recluido desde el 27-08-01, es decir dos anos en el internado judicial Rodeo II en virtud de habérsele decretado medida Privativa de libertad por el tribunal de control de este circuito Judicial, pero es el caso ciudadano Juez que hasta ala fecha no se ha podido realizar el juicio oral y publico por causas ajenas a mi defendido y de las actuaciones un mal proceder de tácticas dilatorias de mala fe producto del mal proceder del imputado o su defensora (omissis) violándose derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad y derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el debido proceso, y la afirmación de libertad, el derecho a la justicia el respeto a la dignidad humana.”
Y la defensa del imputado AÑANGUREN PEREZ JACKSÓN EXPRESA "…desde la fecha de la decisión en referencia, mi patrocinado se encuentra privado de su libertad. Pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, la defensa observa que han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y publico por causas no imputables a mi patrocinado; violándose en consecuencia el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal."
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que los acusados se encuentran privados de libertad desde el VEINTE Y DOS (22) de Agosto del Dos Mil Uno; en el caso de GARCIA ECHEZURIA MICHAEL, salió en libertad, el Diez y Ocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001) y volvió a ser detenido en fecha Veinte y Seis (26) de Septiembre del Dos Mil Uno (2001); en el caso de AÑANGUREN PEREZ JACKSON SANTIAGO, este permaneció detenido continuamente hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido Dos (02) años, Cinco (05) meses y Tres (03 días, para el primer mencionado y para el segundo Dos (02) años, Cinco (05) meses y Once (11) días sin culminación del proceso en el que están inmersos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con el 84 ordinal 3° y el 418 todos del Código Penal y el segundo acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal“. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Durante el tiempo de detención que tienen los acusados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por los antes mencionados; y siendo que esta causa esta determinada para cumplirse por el procedimiento ordinario, es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad que facticamente viola el derecho al juzgamiento en libertad y torna la detención preventiva en una condena previa, expresamente negada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ord. 2° y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y 8.
Es notorio que durante el proceso se sucedieron varios diferimiento, para la realización de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha Veinte y Nueve (29) de Enero del Dos Mil Dos (2002) y desde allí hasta la presente fecha se han cursado Diez (10) convocatorias de audiencias para el Acto de Depuración de Escabinos sin resultados, por lo cual no ha sido posible la conformación del tribunal mixto, dado los obstáculos que impidieron la presencia de las partes; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano. Por otra parte, el facultativo de la acción penal por razones cuya justificación no consta en autos aparece inasistente en cinco oportunidades; por su parte los escabinos convocados no comparecen en ninguna de las oportunidades antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.
El legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención prevista en el articulo 256, numeral 1 del antedicho Código, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Dado que los acusados no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de GARCIA ECHEZURIA MICHAEL y AÑANGUREN PEREZ JACKSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.096.912 y V- 13.320.547 respectivamente, desde el 22 de agosto del dos mil uno del año 2.001.
2. Ordena la inmediata excarcelación de los ciudadanos antes mencionados.
3. Acuerda imponer caución juratoria a los imputados de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al tercer día del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas
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