REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Febrero de 2004
193° y 144°
Visto el escrito promovido por los abogados en ejercicio JUAN B. LARRIBA GONTO y FREDDY CABRERA LARES, en su carácter, como consta en autos, de defensores del acusado BENAVIDES QUINTERO KELVIN JOVANNY, titular de la cedula de identidad N° V- 11.569.763, por la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, mediante el cual solicitan revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M.504-03, de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- En fecha 14-07-2003, la Dra. Laura Delascio, en su carácter de Defensora Pública de acusado de autos, interpuso escrito mediante el cual solicitó el Beneficio de una medida Cautelar Sustitutiva, en reemplaza de la medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido.
- En fecha 04-09-2003,04-09-2003, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Ratificó la Medida Privativa de Libertad y se ordeno la apertura a juicio.
- En fecha 06-10-2003, se recibió y se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de juicio. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 22-10-2003.
- En fecha 22-10-2003, se llevo a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 25-11-2003.
- En fecha 25-11-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-01-2004, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 13-01-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 10-02-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 23-01-2004, el acusado interpuso escrito mediante el cual designa como sus Defensores a los Abogados Juan Larriba y Freddy Cabrera.
- En fecha 28-01-2004 los Abogados Juan Larriba y Freddy Cabrera, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron la Revisión de la Medida impuesta a su defendido, por una medida menos gravosa. Así mismo consignaron anexo al escrito dos (02) folios útiles relativos a copia simple del oficio S/N°, de fecha 26-010-2004, suscrito por la Dra. Alejandrina Castro, Defensora Pública del acusado de autos ante una causa que cursa en su contra, por ante el Tribunal Duodécimo de Ejecución del Área Metropolitana, el cual fue dirijo al referido Tribunal y copia simple del Informe Médico expedido por el Hospital Varga al acusado.
- En fecha 03-02-2002 el Abogado Juan Larriba, interpuso escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido, por una medida menos gravosa, preferiblemente la contenida en el artículo259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no posee capacidad económica para ofrecer otro tipo de caución.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En nuestra condición de Defensores Privados del Acusado KERVIN JOVANNY BENAVIDES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.569.763, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, como consta en autos en el expediente N° 2M504-03; ante Usted con el debido acatamiento ocurrimos en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Un Examen y Revisión de la Media Judicial de Privación Preventiva de Libertad y si lo estimare prudente rogamos a Usted; la sustituya por otra medida menos gravosa, preferiblemente la contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro defendido no posee capacidad económica para ofrecer otro tipo de caución; para tal efecto consignamos constante de Dos (02) folios útiles copia del escrito de reconsideración presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Defensora Pública de Presos, Dra. Alejandrina Castro Deternoz, con copia de Informe Médico, para ser anexado al expediente N° 187-00 de aquel Tribunal de Ejecución.
III
MOTIVACIÓN
De los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Diez y Nueve de Mayo del año Dos Mil Tres, por lo que han transcurrido Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días, sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Es notorio que durante el proceso sucedieron Tres (03) diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, realizada en fecha Cuatro (04) de Septiembre del Dos Mil Tres y desde allí hasta la presente fecha se han cursado Dos (02) convocatorias de audiencias para el Acto de Depuración de Escabinos sin resultados, por lo cual no ha sido posible la conformación del tribunal mixto, dado los obstáculos que impidieron la presencia de las partes; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano. Por otra parte, el facultativo de la acción penal por razones cuya justificación no consta en autos, aparece inasistente en iguales oportunidades; por su parte los escabinos convocados no comparecen en ninguna de las oportunidades antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.
Durante el tiempo de detención que tiene el acusado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado; es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso imponer al acusado de algunas medidas menos gravosa. Así se declara.
Dado que el acusado no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de BENAVIDES QUINTERO KELVIN JOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.569.763, desde el Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Tres.
2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
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