REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 16 de febrero de 2004
193° Y 140°
Exp: 2E- 1579-03
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; MIGUEL ANGEL MACHADO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 10.804.677, se observa; que el referido penado fue favorecido por el beneficio de Redención en fecha 5 de febrero del año en curso, mediante sentencia suscrita por este Tribunal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo ordenado en la decisión supra nombrada y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y negritas de este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se puede constatar que el pre nombrado ciudadano fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 13-05-03; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa de la Sentencia de fecha 05-02-03, emanada de este Despacho, que el penado; MIGUEL ANGEL MACHADO, fue favorecido por el beneficio de Redención de la Pena por un lapso de tiempo de DOS (2) MESES Y DÍEZ DIAS, tiempo este a ser redimido de el tiempo efectivo del cumplimiento de condena del supra nombrado, lo cual afectara en consecuencia, la fecha de cumplimiento de pena principal así como de las accesorias y beneficios.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 27 de enero de 2004, donde se deja constancia que el penado MIGUEL ANGEL MACHADO, fue detenido en fecha 18/10/02 y hasta el día de hoy; existiendo de conformidad con el artículo 482; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, fue condenado a la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Encontrándose detenido desde el 18-10-02 hasta la fecha. Ahora bien conociendo la sentencia del día 05 de febrero de este año, en la cual se le otorga beneficio de la redención efectiva de la pena por una data de: DOS MESES Y DIEZ DÍAS; obtenemos como resultado, que el penado tiene al día de hoy un lapso de cumplimiento de pena de: UN(1) AÑO SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISION; cumplidos de la pena impuesta. Faltándole por cumplir, UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTIUN (22) DIAS DE PRISION. De esta manera puede este Tribunal determinar que al penado plenamente identificado en las presentes actuaciones, dará cumplimiento de la pena a la cual fue impuesto el día: 08/04/05. La redención realizada afectara en consecuencia las fechas todas, del cumplimiento de pena principal, penas accesorias y beneficios de pre-libertad.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 08/04/05.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir SEIS MESES y OCHO DIAS, desde que ésta termine, siendo el día 06/10/05.
SEGUNDO
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso particular en el cual hoy este Tribunal procede a pronunciarse, procederemos a informar al penado supra nombrado, sobre su situación a partir de realizarse efectiva la Redención de la pena de la cual fue impuesto.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado MIGUEL ANGEL MACHADO, Cédula de Identidad V- N° 10.804.677, podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a SIETE (7) MESES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Todo esto con la redención efectiva de la pena; lapso que a la fecha del cómputo ya operó de pleno derecho.
2.- El penado podrán optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a NUEVE (9) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS. Todo esto con la redención efectiva de la pena; lapso que a la fecha del cómputo ya operó de pleno derecho.
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, Todo esto luego de la redención efectiva de la pena, que operará de pleno derecho el día 11/06/04.
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, Todo esto luego de la redención efectiva de la pena, que operará de pleno derecho el día 25/08/04. Y ASI SE DECIDE.
En virtud que la presente decisión puede considerarse con carácter de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes y se libren los oficios correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C
EXP: 2E1579/03.-