REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 18 de Febrero 2.004
193° y 144°
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Dirección General De Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional Centro de Evaluación y Diagnóstico, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 22-01-04, por parte de la Lic. María Esther Villaverde (Delegado de Prueba) y Lic. Anerys Tovar (Delegada de Prueba), el cual fue refrendado por La Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico. Lic. Irma Ascanio; mediante oficio N° 0149-04 de fecha: 30-01-04 al penado PINEDA CONTRERAS EUGENIO, titular de la Cedula de Identidad N° 1.858.676, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Libertad Condicional, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Tercero en lo Penal del Estado Miranda, en la cual se confirma sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal; aunque lo modifica en su pena. Condenó al hoy penado PINEDA CONTRERAS EUGENIO, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos, 407, 37, 74, ordinal 4, todos del Código Penal y 43 encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Igualmente se observa del folio Ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado en fecha 9/11/01 por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado para la fecha del computo había sastifecho de manera suficiente las 2/3 partes del cumplimiento de su condena, por lo cual podría solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a partir de la fecha.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 22-01-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes “(…) Impresiona funcionando con un nivel intelectual promedio bajo; asociado a un razonamiento y elemental; así mismo, presenta un proyecto de vida pobre, reflejando su baja motivación al logro (…)”.
“(…) destaca mediano control sobre sus impulsos, capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones (…)”
“(…) En cuanto al delito no adentra hechos, no obstante se muestra dispuesto a no reincidir en un hecho delictivo…”
“(…) En la actualidad se encuentran más ubicado de su realidad (…)”
Hay sin duda que traer a colación, el pronóstico y conclusiones emanadas por el equipo técnico especializado encargado de la evaluación del penado. Del Pronostico: “(…) considerando que el penado cuanta con la edad cronológica que caracteriza al Penado, lo cual le da una madurez emocional que le permite un actuar ajustado a las exigencias sociales(…)”. “(…) capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, así mismo, nuestra disposición a cumplir con todos los requisitos exigidos en el Beneficio solicitado (…)”.
De las conclusiones: “(…) Sobre la base del estudio Psico - Social realizado, el equipo Técnico emite opinión “FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada(…)”
SEGUNDO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente los artículos 61 y 65 ejusdem, pautan que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”;
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL; es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica y el reconocer su responsabilidad ante los hechos cometidos, indicándose en dicho informe que en la actualidad se encuentra mas ubicado en la realidad, siendo los resultados FAVORABLES, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado PINEDA CONTRERAS EUGENIO, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar información veraz a su Delegado de Prueba, sobre su situación laboral.
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinsertación social del penado PINEDA CONTRERAS EUGENIO. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PINEDA CONTRERAS EUGENIO, plenamente identificado en autos, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 61 Y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes y librese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
Act Nº 2E 333/99
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