REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 19 de Febrero de 2004
193° Y 144°
Exp: 2E-438-99
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 15.474.874, y quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 26-10-99, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se observa que de la reforma del cómputo practicado en fecha 24-02-03, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se constata en Computo de pena realizado por este Juzgado Segundo de Ejecución, suscrito en fecha 24-02-03, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, a los folios 118,119 y 120 del Expediente, que los cálculos matemáticos elaborados para la fecha de realización de dicho computo; fueron emitidos sin establecer la fecha del cumplimiento de pena; y visto que al folio 70 de las actuaciones consta que en fecha 18-01-2001 fue capturado ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER quien se había fugado de las instalaciones de la región 6 de la policía de Miranda desde 01-02-2000 donde cumplió cuatro (4) meses y diecinueve (19) días de reclusión. Luego fue capturado y desde su captura hasta la fecha que tiene la reforma del 24-02-03 hubo un nuevo segmento de reclusión equivalente a dos (2) años, un (1) mes y seis (6) días que acumulan un total de dos (2) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días que restados a la pena impuesta le falta por cumplir dos (2) años, diez (10) meses y cinco (5) días en esa oportunidad. Corresponde a esta Juez ejecutor, mostrarle al penado su situación real en lo que al cumplimiento de su condena refiere, y como siempre debe ser nuestro norte como Operadores de Justicia, tratar en la medida de las posibilidades, que su aplicación sea cada día mas eficaz y efectiva.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 24-02-03, donde se deja constancia que el penado ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER, fue detenido en fecha 13-09-99. Luego consta al folio 70 del presente que el referido penado se fugó del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Región en fecha 01-02-2000, siendo detenido nuevamente en fecha 18-01-2001, ordenado su traslado al Internado Judicial el Rodeo II, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico.
Luego de explicadas y analizadas las circunstancias que hoy nos llevan a realizar reforma de computo, a la condena que hoy cumple el penado ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER, las cuales obligan a se realice nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena la cual, no se corresponde con los datos suministrados durante las actuaciones. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, lo condeno a la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en los artículos 13 del Código Penal. Posteriormente este Juzgado Segundo de Ejecución realiza última reforma de cómputo la cual por falta de datos no se corresponde con la realidad actual del penado. Encontrándose detenido desde el 13-09-99 hasta el 01-02-2000, fecha en la que se fugó de la policía, luego es detenido nuevamente en fecha 18-01-2001 esta última en la cual Continua cumpliendo pena en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, lo cual, con todos los datos suministrados anteriormente, nos permite informarle al supra nombrado penado como a partir del día de hoy queda su situación legal real.
Para la fecha el subjudice tiene cumplida la data de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIESINUEVE (19) DÍAS. Faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Sumando el tiempo que estuvo fugado la pena la cumplirá el día 13-12-2005.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 13-12-05.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 13-12-2005.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 13-04-2007
SEGUNDO
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER, Cédula de Identidad V- Número 15.474.874, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya operó de pleno derecho.
2.- El penado podrá optar por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, efectivo de privación de libertad, el cual ya operó de pleno derecho. Y el cual se ordenará cumplido los requisitos exigidos por la ley.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que operará de pleno derecho el día 19-03-2004.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es CUATRO (4) AÑOS, de reclusión que operará de pleno derecho el día 18-01-2005. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Ejecución de la misma Circunscripción del sentenciador administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve la REFORMA DE COMPUTO DE PENA, a favor del penado ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER, plenamente identificado en los términos arriba mencionados. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil Cuatro. Diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Departamento de Vigilancia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C