REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 20 de Febrero de 2004
193° Y 144°
Exp: 2E-1294-99

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; FLORES HENRY, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 10.696.441 y quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se observa que al penado supra nombrado, este Tribunal en Fecha 04 de febrero del año en curso; le ha conferido la Redención de un tiempo efectivo del cumplimiento de su condena, por lo cual tal y como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se constata en Computo de pena emanado de este Juzgado Segundo de Ejecución, suscrito en fecha 29-03-01, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, identificado con el N° ciento sesenta y cuatro (folio 164) de la segunda pieza, que los cálculos matemáticos elaborados para la fecha de realización de dicho computo; son acertados para la realidad de aquel momento.
Corresponde a este Juez ejecutor, mostrarle al penado su situación real en lo que al cumplimiento de su condena refiere, y como siempre debe ser nuestro norte como Operadores de Justicia, tratar en la medida de las posibilidades, que su aplicación sea cada día mas eficaz y efectiva.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 29-03-01, donde se deja constancia que el penado FLORES HENRY, fue detenido en fecha 07-11-95 hasta el día 13-08-96. Luego se le otorga beneficio Libertad Provisional bajo Fianza. Para ser nuevamente detenido el día 07-06-00 hasta la presente fecha.
Ahora bien; luego de recibidos los recaudos correspondientes con la información que avala, el comportamiento y desempeño laboral y de estudios intra - muros que se ha observado en el penado FLORES HENRY, este Tribunal en fecha 04-02-04, realiza la redención efectiva en el cumplimiento de condena.
Luego de explicadas y analizadas las circunstancias que hoy nos llevan a realizar reforma de computo, a la condena que hoy cumple el penado FLORES HENRY, las cuales obligan a se realice nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena la cual, no se corresponde con los datos suministrados durante las actuaciones, debido a las modificaciones que según ley, se permiten realizar durante el cumplimiento de pena. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el Tribunal Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, lo condeno a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por la comisión del delito ROBO AGRAVADO. Igualmente, fue condenado en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA. Posteriormente el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realiza última reforma de cómputo, en la cual se realiza la acumulación de las penas del penado prenombrado, tal y como lo establece el artículo 86 del Código Penal en concordancia con el 97 del mismo Código. Arrojando como resultado total de pena la data de: VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
De la revisión a las presentes actuaciones se desprende; que FLORES HENRY, tal y como se ha señalado, se encontró detenido en una primera oportunidad desde el día 07-11-95 hasta el día 13-08-96, lo que nos refiere que se encontró privado de su libertad por un lapso de tiempo de, NUEVE MESES Y SEIS DÍAS. Para luego repetirse su situación de privación de libertad desde el día 07-06-00 hasta la fecha, lo que nos da una data de tiempo cumplido de pena de; TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Lo que sumado a los nueve meses y seis días antes descritos, nos da un tiempo total de cumplimiento de pena de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Como ya hemos mencionado, este Tribunal se pronunció a favor de la Redención del tiempo efectivo de cumplimiento de condena del penado FLORES HENRY, dicha redención se efectuó por la cantidad de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Adicionando entonces el tiempo cumplido de pena del subjudice a la redención efectuada, obtenemos que el mismo; a la fecha del presente computo ha dado cumplimiento a CINCO AÑOS CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE LA PENA de la cual fue impuesto.
Para la fecha el subjudice tiene cumplida la data de CINCO AÑOS CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. Faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA. Dicha pena durara hasta el día 21-01-2020.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-01-2020.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-01-2020.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 26-02-2025

SEGUNDO

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia luego de la Redención realizada a la pena que le fuera impuesta:

1.- El penado FLORES HENRY, Cédula de Identidad V- Número 10.696.441, optó ya por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CINCO (5) AÑOS UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS, efectivo de privación de libertad, que se encuentra operando de pleno derecho desde el día 26-11-2003.
2.- El penado podrá optar por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a SEIS (6) AÑOS NUEVE MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, efectivo de privación de libertad, que operara de pleno derecho a partir del día 07-07-2005. 3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRECE (13) AÑOS SIETE (7) MESES Y TRES DÍAS (3), que operará de pleno derecho el día 24-04-2012.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es QUINCE (15) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que operará de pleno derecho el día 06-01-2014. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C