REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de Febrero de 2004
193° Y 144°

Exp: 2E-1242-00



Visto el computo de fecha 05-09-2000 en el cual se dicto la de ejecución de la sentencia del penado MIGUEL ANTONIO MATOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.165.634, expediente Nº 2E1242-00, de conformidad con la sentencia de fecha 20-05-1998, impuesta por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con sede en Tacarigua, mediante la cual lo sentenció con la pena de TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el encabezamiento del 420, ambos del Código Penal; Este Tribunal actuando en consecuencia; observó que la sentencia ejecutada no reúne la exactitud y certeza en los cómputos suministrados, exigida así en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Decisión de fecha 21 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas que el penado; MIGUEL ANTONIO MATOS, fue condenado por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con sede en Tacarigua, mediante la cual lo condenó a la pena de TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el encabezamiento del 420, ambos del Código Penal.


Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 05-09-2000, donde se deja constancia que el penado MIGUEL ANTONIO MATOS, fue detenido en fecha 12-07-95 y puesto en libertad el 19-09-95; fecha en la que se lo otorgó la libertad bajo provisional bajo fianza, permaneciendo detenido por un lapso de tiempo de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS, por el extinto ya mencionado tribunal; y visto que al folio 114 del mismo expediente cursa decisión dictada por este mismo Tribunal Segundo de Ejecución de fecha 29-10-01 mediante el cual se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin establecer el tiempo que este debe cumplir del beneficio otorgado, existiendo de conformidad con el artículo 482; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley y el cumplimiento de la pena; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO

Al revisar los autos se constata que al penado, el juzgado lo condeno a la pena de TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. Encontrándose detenido desde el 12-07-95 hasta el 19-09-95 (Inclusive), fecha en la que sale en libertad; permaneciendo detenido por un lapso de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS. Ahora bien, al penado según sentencia del 20-05-98, le falta por cumplir de la pena TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. El cual esta cumpliendo a partir del 29-10-2.001 fecha en que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo establecen los artículos 12,13 y 14 de la ley de Beneficios Sobre el Proceso penal y el cual revisada las actas del expediente y el informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo N° 8 de fecha 28-07.2003, se evidencia el referido penado ha estado cumpliendo con el beneficio otorgado. El cual cumplirá en su totalidad la pena en fecha 29-04-2.004.-

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 29-04-2004.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 29-04-2004.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 22-04-2.005.

SEGUNDO

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado MIGUEL ANTONIO MATOS, Cédula de Identidad Nº º V- 4.165.634, le fue otorgada la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en fecha 29-0-2001 la cual cumple cabalmente para este momento como consta en las actas y la cual se le otorgó por el tiempo que le falta de pena por cumplir en esa oportunidad que fue por TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. La cual cumple en fecha 22-04-2005. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.

Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, MIGUEL ANTONIO MATOS, Cédula de Identidad Nº º V- 4.165.634, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, anexando copia certificada de la reforme del cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C