REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 04 de Febrero de 2004
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitado por el penado HENRY FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.696.441, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° 2E-1440-01, leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:

UNICO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)

El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64: “Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”

Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”

Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia de la solicitud de Redención Judicial, considera esta juzgadora importante señalar el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

Así las cosas, se corrobora de autos que el penado, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, se dedicó a trabajar como Monitor en la especialidad de Futbolito, cumpliendo una jornada de trabajo dentro del horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm., tal y como consta de CONSTANCIA DEPORTIVA, expedida por el Director de dicho internado judicial, en fecha 27 de Noviembre del año 2003.


Ahora bien se observa que el penado trabajó en forma ininterrumpida durante ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS, en una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias que señala la ley.

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”

Por último si bien es cierto el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”

Definida la competencia de éste Tribunal para emitir pronunciamiento en el presente caso, y delimitada la validez de que el interno o su defensor pueden hacer dicha solicitud, en consecuencia esta juzgadora considera que no es un requisito indispensable que la solicitud sea efectuada por la Junta de Rehabilitación, por cuanto la misma sería aplicable solo para aquellos casos que el penado se encuentre en el sitio de reclusión al cual pertenece la Junta de Rehabilitación, caso contrario es competencia de los Tribunales de Ejecución emitir el pronunciamiento solicitado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del ciudadano HENRY FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.696.441, Por el lapso de ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS, por cuanto debe contarse a razón de dos días de trabajo por un día de reclusión, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del penado HENRY FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.696.441, por el lapso de ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado.

Notifíquese a la partes. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY.

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
ACT 2E1294/00.-