REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 06 de Febrero de 2004
193° Y 144°

Exp: 2E428-99



Visto el computo de fecha 03-12-1999 en el cual se dicto la de ejecución de la sentencia del penado ROJAS HOWINNGS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.207.387, expediente Nº 2E428-99, de conformidad con la sentencia de fecha 18-02-1999, impuesta por el Extinto Juzgado Cuarto de Reenvio en lo Penal del Are Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo sentenció con la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457,375 en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 todos del Código Penal; Este Tribunal actuando en consecuencia; observó que la sentencia ejecutada no reúne la exactitud y certeza en los cómputos suministrados, exigida así en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que
“ El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Decisión de fecha 03 de diciembre de 1999, dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que el penado ROJAS HOWINNGS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.207.387, fue condenado por el Extinto Juzgado Cuarto de Reenvio en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457, 375 en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 todos del Código Penal.
Cursa a las actas que conforman el presente cómputo practicado en fecha 03-12-1999, donde se deja constancia que el penado ROJAS HOWINNGS DANIEL, fue detenido en fecha 26-07-95 y puesto en libertad el 02-12-99; fecha en la que se lo otorgó la libertad bajo provisional bajo fianza, permaneciendo detenido por un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, en esa oportunidad del 3-12-99; y visto que al folio 254 y 255 del presente expediente cursa decisión dictada por este mismo mediante el cual se le redimió la pena al referido penado por un lapso de UN(1) AÑO, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS POR ESTUDIO Y TRABAJO. Igualmente consta a los folios 256 y 257 del mismo decisión donde se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en fecha 30-05-2000, estableciendo el cumplimiento de pena para el 23-10-2003, pero revisada las actas y el computo con la redención se evidencia que el mismo cumple la pena el 10-03-2.004, asimismo consta al folio 227 la devolución del referido computo en fecha 10-12-99 donde ya reflejaba que había inconformidad con el mismo en aquella oportunidad, existiendo de conformidad con el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; el computo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe error o nuevas circunstancias…”; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO

Al revisar los autos se constata que el penado fue condenado a la pena de presidio de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457, 375 en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 todos del Código Penal. Encontrándose detenido en fecha 26-07-95 y puesto en libertad el 02-12-99 (Inclusive) fecha en la que sale en libertad, permaneciendo detenido por un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, en esa oportunidad del 3-12-99; Luego tiene decisión donde se le redime la pena a los folios 254 y 255 del presente expediente por un lapso de UN(1) AÑO, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS POR ESTUDIO Y TRABAJO. La cual se le resto a su condena; igualmente consta a los folios 256 y 257 del mismo decisión donde se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en fecha 30-05-2000. Ahora bien, al penado según sentencia del 18-2-99, le falta por cumplir de la pena CUATRO (4) AÑOS, Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO. El cual esta cumpliendo a partir del 30-05-2.000 fecha en que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, conforme lo establecen los artículos 12,13 y 14 de la ley de Beneficios Sobre el Proceso penal y el cual revisada las actas del expediente y el informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo N° 8 de fecha 09-12-2003, de donde se evidencia que el referido penado ha estado cumpliendo con el beneficio otorgado. El cual cumplirá en su totalidad la pena el fecha 30-10-2.004.-

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir que este culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 30-10-2004.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, que este culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 30-10-2004.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 09-02-2.006.

SEGUNDO

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se ordena que mismo continuara disfrutando del Beneficio que fue otorgado en fecha 30-05-00 por avocamiento del Tribunal de Ejecución N° 1 de este mismo Circuito Judicial penal. ASI SE DECIDE.-




DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, ROJAS HOWINNGS DANIEL, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, anexando copia certificada de la reforme del cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado. Asimismo ofíciese lo conducente a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guarenas y notifíquese al penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C