REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad del procedimiento policial de fecha 24 -02-04 formulada por el Defensor de las adolescentes imputadas, cuando manifiesta que el Ministerio Público excedió el plazo de veinte y cuatro (24) horas para iniciar la correspondiente averiguación penal a tenor de lo consagrado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es criterio reiterado por este Despacho que si bien es cierto que contamos con una Ley Especial en nuestra materia como lo es la L.O.P.N.A, dispone el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la misma es la norma suprema y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y que toda persona y los Órganos que ejercen el Poder Público están sujeta a esta Constitución y expone igualmente el artículo 334 ejusdem, que en caso de incompatibilidad entere la Constitución Nacional y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales con supremacía sobre otras normas. Dispone igualmente el artículo 44 de la Carta Magna, que las personas arrestadas o detenidas serán llevadas ante autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su detención. En el caso hoy en estudio habiéndose suscitado los hechos el día 24 de Febrero de 2.004 y habiendo los funcionarios practicado la aprehensión de las adolescentes según la facultad contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser conducidos ante un Juez de Control como una conducción de carácter administrativo tal y como lo señala en Jurisprudencia reiterada la Corte Superior de la sección adolescentes de la Ciudad de Caracas, y encontrándonos dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que una persona imputada de un hecho punible sea presentada ante un Juez de Control, considera quien aquí decide, que no hay violación alguna de derecho Constitucional, por cuanto las adolescentes no les ha sido dictada medida privativa de libertad, sino que han sido conducidas ante la autoridad competente dentro del laso legal correspondiente, ante lo cual se desecha la solicitud e la Defensa y Así se decide. SEGUNDO: Con relación a la solicitud efectuada al inicio de esta Audiencia por la Defensa Privada, de que se le permitiera la comparecencia de las representantes legales de las jóvenes hoy imputadas, este Juzgado observó en su debida oportunidad que las jóvenes son sujetos de derecho, que a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los jóvenes que incurran en la comisión de hechos punibles responden de los mismos en la medida de su culpabilidad y que si bien es cierto que los padres pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de los adolescentes, los mismos no son parte en este proceso penal, no tendrían esta legitimación procesal como partes, a tenor de lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solamente podrían ser llamados en condición de testigos si hubiesen presenciado los hechos, pero esto es en la oportunidad de Juicio Oral y Reservado, y no en la fase preparatoria o intermedia que son audiencias de constatación de hechos, simple y llanamente, por que no implican un contradictorio, ante lo cual en ese mismo supuesto, si estuviese presente la víctima, se le tomaría una simple declaración, pues es el Juicio Oral donde se debaten las cuestiones de fondo, y no en esta fase preparatoria. TERCERO: Con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial que cursa a las actas procesales, este Juzgado evidencia claramente que no se trató de la práctica de una prueba anticipada, el cual es el argumento del Defensor Privado, cuando en la misma acta la ciudadana víctima “……Reconociendo a los ciudadanos como sus agresores…….”. Ciertamente no estamos en presencia de una prueba anticipada, ciertamente no se realizó la misma, simplemente se utilizó la palabra reconociendo para indicar la confirmación que toda acta policial debe tener, que efectivamente las persona aprehendidas sean visualizadas por la víctima de los hechos, como sus agresores. No existe entonces argumento para considerar que se haya vulnerado derecho alguno, ante lo cual se declara con pleno valor el acta policial de fecha 24-02-04 suscrita por los Agentes: JOSE BALSA y PREDDRO FERNANDEZ y así se decide. CUARTO: Con respecto a la vulneración del Principio de Progresividad señalado por la Defensa, esto es el artículo 19 de la Constitución Nacional, no estima este Juzgado que haya sido violado en ningún momento el mismo. Por cuanto si el Estado exige responsabilidad penal a los jóvenes, es porque los mismos son sujetos de derecho y tiene pleno conocimiento de sus actos y por ello fueron creados los Tribunales especiales para que respondiesen por sus hechos transgresionales. Es por ello que es el Juez el que puede decidir a imponer una sanción conforme a la Ley Especial que nos rige. QUINTO: Con relación a la mención que efectuare el Defensor Privado del artículo 69 del Código Penal, este Juzgado no entra en consideración a este argumento por cuanto este artículo fue derogado de nuestra legislación, derogación producida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: con relación al argumento de la defensa de la violación del contenido del artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, no corresponde en esta etapa procesal esta verificación, por cuanto es preciso agotar las investigaciones para poder evidenciar si efectivamente podríamos estar en un supuesto de otro hecho punible, o de algún hecho que pudiera acarrear responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria hacia alguna de las personas aquí mencionadas, que por razones de la competencia material no serían dilucidados ante este Juzgado. SEPTIMO: Analizado el caso que hoy nos ocupa, este Juzgado considera que surgen elementos de convicción para considerar que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual se ordena proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de agotar las investigaciones en el presente caso y lograr la tan anhelada la verdad procesal consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Estos elementos de convicción que han surgido, se desprenden de acta policial de fecha 24-02-04 y de sendas actas de entrevistas que cursan a las actas procesales, que hacen presumir, aunado al informe médico suscrito por el DR. CARLOS ARRIECHI, que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el artículo 415 del Código Penal, esto es el delito de LESIONES PERSONALES, como una precalificación que da este Juzgado, por cuanto corresponderá en etapas procesales posteriores hacer la precalificación definitiva, una vez que conste la experticia forense correspondiente. NOVENO: Con relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado considera que no existen suficiente elementos de convicción de que la misma pudiera se autora o partícipe de dicho hecho punible y por ende que tuviera responsabilidad penal, según se desprende de las actas procesales, ante lo cual se otorga la Libertad Plena a la adolescente, la cual se produce en esta misma sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Egreso. DÉCIMO: Con relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado considera que podría tener participación de los hechos, como autora o participe del delito imputado y a los fines de garantizar al Estado las resultas del proceso penal y tratándose de un hecho punible y de una responsabilidad penal que le pudiere ser exigida, corresponde imponer una medida cautelar. Vista la solicitud Fiscal y por cuanto el delito no ameritaría sanción privativa de libertad en caso de que hubiese una sentencia condenatoria en su contra a menos que se determinase que se tratare de lesiones gravísimas, elementos estos que no se desprenden de las actas procesales, ante lo cual el Juzgado desestima la medida solicitada por el Ministerio Público en cuanto a imponer la medida cautelar de Fianza y se impone una medida cautelar menos gravosa, la cual consiste en la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es medida de presentación una (01) vez por semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito, específicamente todos los días Sábados de cada semana, a partir de la presente fecha. En esta misma sala de audiencias se produce el Egreso de la adolescente. Líbrese Boleta de Egreso. DECIMO PRIMERO: Conforme al contenido del artículo 587 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora estima necesario la elaboración de un Informe Social en la residencia de la adolescente y un Informe Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este mismo Circuito, así como de una Experticia Médica y Psiquiatrita la cual se realizará ante la Medicatura Forense de Bello Monte, de la ciudad de Caracas. Líbrese los correspondientes oficios, es todo.- En este estado el ciudadano Defensor Privado de las adolescentes, solicita el derecho de palabra al Tribunal, quien expone: “Con todo respeto ciudadana Juez, la Defensa está conforme con lo decidido por el Tribunal en el presente caso, pero en cuanto a la actitud desplegada por la profesional de la Medicina, presunta victima de los hechos, en contra de mi defendida, la Defensa pide que se diligencie y se proceda con denuncia en contra de dicha ciudadana, a los fines de determinar responsabilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- En este estado, vista la solicitud de la Defensa, a tenor del contenido del ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que no evidencia de las actas algún otro hecho punible de acción pública, que estuviese obligado a denunciarse, De las actas procesales sólo se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y si hubiese alguna responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, tal y como se señaló anteriormente, la misma podrá desprenderse de la investigación que prosiga el Ministerio Público y de la proposición de diligencias que pueden pedir las partes conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte que se sintiera afectada, podrá acudir a la autoridad competente a los fines de proceder con su denuncia y así se decide, es todo.- En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. HADID TARBAY JUAN CARLOS
LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS
IDENTIDADES OMITIDAS
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
VICENTE MUÑOZ
ACT Nº 1C 618-04
|