REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 16 de febrero de 2004
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 6, División de Patrullaje Vehicular, el día 15-02-04, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, en momentos que encontraban realizando labores de patrullaje por la Carretera Vieja Guatire-Caucagua, a la altura del Sector El Rodeo y observaron a un grupo de personas que estaban desvalijando un vehículo Chevette, color azul, placa LBH-775, dichos sujetos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a tres de ellos entre los que se encontraban los adolescentes presentes en audiencia. Precalifico los hechos como: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…”.

Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar a los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA


Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla los motivos por los cuales están siendo presentados en este acto, así mismo les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: Si comprendemos, y deseamos declarar, exponiendo IDENTIDAD OMITIDA: “Nosotros íbamos caminando con unas mujeres, las íbamos a acompañar a su casa por que el sector es muy peligroso, las llevamos a su casa y nos regresamos, cuando vamos de regreso vemos a unos tipos que vienen corriendo y más atrás venia la policía, nos lanzamos al piso porque nos asustamos, después la policía nos dijo que nos iba a radiar porque nosotros estábamos robando un carro. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiéndole este: Nosotros estábamos en compañía de Ingrid y María Salinas; no vimos ningún carro estacionado por donde nosotros pasamos. Acto seguido la Defensa Pública preguntó al adolescente, respondiendo este: Las muchachas no estaban con nosotros cuando nos agarra la policía por que ya se habían quedado en su casa. Es todo”.

Seguidamente expone el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: “Nosotros estábamos en una fiesta por cardonal, después fuimos a acompañar a unas amigas para su casa, cuando veníamos de regreso, venían unos tipos y más atrás la policía, nos lanzamos al piso por que nos asustamos y después la policía nos dijo que nos iban a radiar por que nosotros nos habíamos robado un carro. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este: Nosotros estamos con Ingrid y Maria, además estábamos el novio de una de ellas, Alberto y yo; cuando llegamos ellas se metieron a su casa y nosotros nos fuimos; no vimos ningún carro. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Una de las victimas me manifestó que llegó a su casa como a las 5:00 de la madrugada y estacionó su carro, aparentemente echan a rodar el carro y es más abajo donde lo desvalijan y supuestamente había sido un conocido. La defensa considera que no existen elementos de convicción ni para acordar a los adolescentes una medida cautelar por lo que en este acto solicito se acuerde su libertad sin restricciones. La defensa si considera que debe abrirse una investigación para determinar quienes fueron los responsables del hecho, ya que según las mismas víctimas ni saben quienes son las personas que desvalijan el vehículo. Es todo…”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En razón de lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el presente caso, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 6 eiusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en base a las facultades que me confiere la Ley en el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, a nombre de los referidos adolescentes. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.




CAUSA N° 2C-574-04.