REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 17 de febrero de 2004
193º y 144º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Visto la acusación presentada por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 19-08-02, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en el Sector Gran Parada adyacente a la estación de Servicio Shell, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, los funcionarios son informados por el ciudadano MUZZONE MIRANDA JUAN que en el vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, de color rojo, placa CCM-374, se encontraban dos ciudadanos armados entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BARETTA, modelo 84F, Calibre 380, con los seriales desvastados, pavón negro, con un cargador con capacidad para trece (13) proyectiles, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a nivel de la cintura. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS ADMITIDAS

En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

1° Testimonio de las Expertos CORINA NUÑEZ y YENIFER YORAHSY SANOJA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística;
2º Testimonio de los ciudadanos URIEPERO ERASMO RAFAEL y PEÑA CASTER DAVID ANTONIO, adscritos a la División General de Operaciones Especiales División Marina, Río Chico;
3º Testimonio del ciudadano ACOSTA CARTAGENA ELIO JOSE, a quien los adolescentes le solicitaron una carreta de taxi hasta Caño Copey;
4º Testimonio del ciudadano MUZZONE MIRANDA JUAN, gerente de la Estación de Servicio y la persona que abordó a los funcionarios.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALISTICA, practicada al arma recuperada en el procedimiento policial.
En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se deja constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, para el conocimiento del Proceso Penal Ordinario, no obstante, este Juzgado ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 23-08-02, tal y como consta al folio veintiséis (26) de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

Vista la solicitud de conciliación requerida por la Defensa, este Tribunal observa que uno de los requisitos para darle paso a dicha formula de solución anticipada del proceso, es el reconocimiento por parte del imputado de haber cometido el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y no habiendo reconocido el imputado haber cometido dicho hecho, mal podría dársele paso a la referida figura, toda vez, que según lo declarado por su defendido el mismo manifiesta no haber cometido el hecho, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, máxime aún de tratarse de un delito grave que conlleva a la comisión de otro hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.



CAUSA N° 2C-220-02
AMCH/EVP.