REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-274-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MARCOS JOSE LOPEZ MARRERO.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 28 de octubre de 2002, a la altura de la Avenida Principal del Ingenio, de Guatire, cuando el ciudadano Marrero Marcos José, víctima en la presente causa, le informa a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, que había sido despojado de una Moto Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Serial de Carrocería 3YJ-2952734, por dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego. Siendo detenido a pocos metros del sitio de los hechos el joven IDENTIDAD OMITIDA

Por este hecho fue acusado el ciudadano BLANCO IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del acusado ejercida por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, solicito la no admisión de la acusación toda vez que el ciudadano fiscal del ministerio público no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en su libelo acusatorio se limitó a describir unos hechos que no se corresponden con aquellos que dieron origen a la presente causa, por lo que requirió respetuosamente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, y ordene la reformulación de la acusación conforme a la previsión del artículo 20 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue declarada sin lugar por este Juzgado.
De igual forma fue DESETIMADA LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LOPEZ MARRERO MARCO JOSE. Y se ordenó la corrección de los vicios formales de la acusación en un lapso no mayor de diez (10) días, es decir, debiendo presentar el escrito acusatorio en día lunes 02-02-04, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no haber corregido el escrito acusatorio el Ministerio Público en el lapso antes indicado, es por que se procede a dictar el presente pronunciamiento.


Establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos que debe reunir la acusación, como lo son:
“…a). Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;
b). Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c). Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
d) expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;.…”. (subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación formal presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando evidente, que no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se procedió a DESESTIMAR LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LOPEZ MARRERO MARCO JOSE, y habiéndose ordenado la corrección de los vicios formales de la acusación en un lapso no mayor de diez (10) días, es decir, debió presentar el escrito acusatorio el día lunes 02-02-04, lo cual no se llevo a efecto, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, POR NO HABERSE PROMOVIDO LA ACCIÓN CONFORME A LA LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No impidiéndose por tanto que se pueda intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LOPEZ MARRERO MARCO JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la advertencia a las partes que se podrá intentar nuevamente la acusación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 20 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del referido joven.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.-

ACT. NRO. 2C-274-02.