REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guatire, 07 de febrero de 2004
193° y 144°
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 07-02-2004, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 06. Cuando se encontraban en funciones de patrullaje por el Barrio Vista Hermosa, siendo llamada su atención por una ciudadana de nombre INGRID TAMARA SOLORZANO, de 23 años de edad, quien le informó a los funcionarios que su menor hija de un (01) año de edad, de nombre LILIANA SOLORZANO, fue víctima de Abuso Sexual y manifestó saber donde se encontraba el agresor de su hija, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y percataron la presencia del ciudadano mencionado en el interior de una vivienda, siendo identificado por la ciudadana madre de la niña, por lo que procedieron a su aprehensión y hacer del conocimiento del procedimiento al Ministerio Público. Precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo....”.
Seguidamente se procede a identificar a la madre de la niña LILIANA SOLORZANO, víctima, ciudadana: INGRID TAMARA SOLORZANO SANCHEZ, indocumentada, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-09-80, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de: IRMA SOLÓRZANO SANCHEZ y de padre desconocido, residenciada en: Vista Hermosa – Guarenas, Parte Alta, Casa Nº 14, Municipio Plaza, Estado Miranda. Acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas expuso: “Yo no quiero acusar al joven porque el es enfermo y a mi hija no le pasó nada. Pero yo puse la denuncia porque yo pensé que èl le había quitado eso a mi hija. Yo lo conseguí con mi hija con el Pañal y la Pantaleta abajo y por eso lo denuncié. A preguntas formuladas por el Ministerio Público – Contestó: Yo pensé que èl había tocado a mi hija en la “Totona” y que le había quitado eso. Mi hija tiene un año y cuatro meses. Ese muchacho vive al lado de mi casa en Guarenas en el Barrio Vista Hermosa, y yo si lo conozco a èl y se llama JOSE LUIS. En mi casa vivo yo mi comadre y la mamà de la comadre. Yo los encontré como a las ocho y media de la noche de ayer viernes. Yo la dejé durmiendo en la casa y salí a comprar unas cosas. Yo pensé que èl le había hecho algo porque ella tenía la “Totona” rojita. A preguntas formuladas por la defensa respondió: El adolescente vive al lado de mi casa. En mi casa no vive ningún familiar de este muchacho. Yo dejé a la niña sola en el cuarto encerrada cuando salí a comprar pero en la parte de afuera había un niñito que me dijo que èl se metió a la casa. Esa casa donde ocurrió todo no es mi vivienda. Yo le dije al Fiscal que el adolescente cometió actos lascivos contra mi hija, yo no lo vi pero pensé que había ocurrido. Yo no quiero acusarlo porque el está enfermo, no sè de que, yo lo perdono por eso, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y deseo declarar”, exponiendo: “Yo fui a echarle un ojito a la niña pero no la toque, después me salì y no la toque. El otro niño dijo que yo la toque pero no es así. A preguntas del Ministerio Pùblico – contestò: yo si conozco a la niña y se llama LILIANA. Yo la he cargado a ella pero a su mama no le gusta. Yo estoy enfermo porque soy muy nervioso y tomo pastillas para dormir y para el cerebro. Eso que dicen fue como a las ocho de la noche en la casa de mi tía carmen donde vive ella ahora. Yo entro a esa casa cuando están mis primas allí. La niña tiene como un añito. A preguntas de la defensa – Contesto: Humbertico es el niño que vive allí y el fue quien dijo eso. Donde vive esa niña vive una tía mía. Yo fui a ver a Humbertico que es mi primo a ver si estaba en la casa.- Es todo...”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dra. ZORAIDA CASTILLO, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…A los fines que el Tribunal tenga una información sobre el estado del imputado consigno seis folios útiles sobre análisis de diagnóstico mental del adolescente donde se evidencia retardo psicomotor en el adolescente, el cual es congénito y la partida de nacimiento del mismo. A los fines que sean agregados al expediente. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR LO ANTES EXPUESTO. Solicito que se deje constancia que yo como abogado pertenezco a la Clínica Jurídica de la UCV, por lo que mis servicios son totalmente gratuitos. A todo evento, solicito la nulidad de la detención, ya que no estamos en presencia de una detención en flagrancia, siendo violado de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución. Asì mismo pido se tome en consideración el perdón de la victima y se tome en consideración en cuanto a la solicitud fiscal se imponga una medida cautelar que no interfiera con el tratamiento del adolescente, es decir la establecida en el artículo 582 Literal a de la LOPNA, y se tome en cuenta los pocos recursos económicos de mi defendido. Es todo...”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la proyección del Niño y del Adolescente, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste la custodia bajo el cuido y vigilancia de su madre ciudadana YAMIRA COROMOTO DIAZ GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la proyección del Niño y del Adolescente, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste la custodia bajo el cuido y vigilancia de su madre ciudadana YAMIRA COROMOTO DIAZ GONZALEZ. Líbrense boleta de Egreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, Regiòn Policial Nº 6. TERCERO: Escuchada la solicitud de nulidad de la detención por parte de la defensa, este Tribunal observa que dicha detención se dio bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento legal, es decir, no fue violado la norma establecida en el artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado al mismo, Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este mismo Circuito, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C-571-04.