REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 07 de febrero de 2004
193° y 144°


Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 06-02-2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04. Cuando se encontraban en funciones de patrullaje por el Sector de la carretera Nacional Río Chico- El Guapo, a la altura de San Fernando, quienes habían recibido información que se había cometido un hecho punible a bordo de una unidad de transporte público, donde tres (03) sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a los pasajeros de la unidad colectiva de sus bienes y objetos personales y que los otros dos (02) sujetos se dieron a la fuga, logrando la captura del adolescente antes mencionado. Precalifico los hechos como: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo....”.

Seguidamente se procede a identificar a las víctimas, ciudadana: INGRID JESICA CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.601.048, de nacionalidad Venezolana, Casada, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-10-84, residenciada en: Campo Alegre, Calle Principal, casa S/N, Río Chico, Estado Miranda. Acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas expuso: “Nosotros íbamos hacía la vía de la compuerta, por el camino y salieron los tres muchachos en la curva, cuando recorta y pararon la camioneta y ellos dicen que le demos todo apuntando con un arma tipo chopo. A preguntas del Ministerio Público – Respondió: a mi despojaron de mis cosas el adolescente presente, él tenia un chopo. Sé que fue él porque la camisa que le tapaba la cara se le corrió y le pude ver el rostro. A preguntas de la defensa – respondió: El adolescente tenía puesto en la cara una camisa, que se le corrió. Yo lo vi. cuando me apuntó de frente y me quitó la cartera. Después lo volví a ver en la policía. Es todo”.

Acto seguido, se identifica a la segunda victima: Ciudadano LEDEZMA ZALAZAR FLORENCIO ANTOINIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.858, de 33 años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 05-12-70, Casado, domiciliado: Barrio García, Calle Principal, casa s/n, Río Chico, Estado Miranda, a quien se le tomó el juramento de ley exponiendo: “Yo iba en la parte de atrás de la camioneta y en la curva de la compuerta salieron tres muchachos con escopetas y uno de ellos tenìa un palo y ellos nos atracaron. Yo no pude ver bien a ninguno pero si se que este chamo estaba porque tenía el mismo short que tiene puesto. A preguntas del Ministerio Público – Respondió: Los tres estaban armados, a mi me quitaron el teléfono y bolívares cincuenta mil. El flaco que esta aquí estaba armado. A preguntas de la defensa – contestó: No le vi la cara al muchacho, pero le vi el short que tiene puesto. Es todo”.

Así mismo, se identifica a la tercera victima: Ciudadano: GONZALEZ HERNANDEZ JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.065.993, natural de Río Chico, donde nació en fecha 27-02-73, de 30 años de edad, Soltero, domiciliado en Caserío Burgo Corozal, casa s/n, Río Chico, calle Principal, Estado Miranda, a quien se le tomó el juramento de Ley, exponiendo: “Yo trasporto a las personas de San José a Burgos Corozal y al pasar la compuerta salieron tres sujetos encapuchados y uno de ellos me apunto desde el frente y me bajaron del carro amenazándome y me quitaron veinte mil bolívares y una de las pasajeras se desmayó y al atenderla no pude ver mucho lo que pasó. A preguntas del Ministerio Público – contesto: A mi me quitaron bolívares veinte mil. No pude ver los sujetos porque me puse a ayudar a la persona desmayada. Me amenazaron con un arma de fuego tipo chopo. A preguntas de la defensa – contesto: el vehículo mío es una pick-up, normal, con barandas y bancos en la parte de atrás, donde iban trece pasajeros. En la parte de adelante iba JESSICA de pasajero, al lado de la puerta y la muchacha que se desmaya. Es todo”.

Del mismo modo, se identifica a la cuarta victima: Ciudadano SERRENO ABELLO ISMAEL ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.532.537, de 19 años de edad, natural de Guatire, donde nació en fecha 03-08-83, soltero, domiciliado en Burgos Corozal, calle principal casa Nº 975, Río Chico, Estado Miranda, a quien no se le tomó el juramento de ley, por ser primo del imputado, exponiendo: “Yo iba en la camioneta con estas persona por el caserío, cuando vamos cerca de un basureo nos interceptan tres chamos con escopetas y un palo. Yo reconocí a uno de ellos y él me amenazó de muerte si no me cuido. A preguntas del Ministerio Público – contesto: el adolescente es primo mìo. A èl le dicen Boluo. Ellos me quitaron como cincuenta y siete mil bolívares en total. Entre billetes y sencillos. Mi primo trabajaba en la Pepsi-cola. A preguntas de la defensa – contesto: Puedo reconocer a algunos porque estudiaron conmigo, los vì. No recuerdo sus nombres. Es todo”.”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y deseo declarar”, exponiendo: “Yo estaba ayer en mi casa jugando básquet con un amigo y llegó la policía y nos cantaron quieto diciendo que nosotros escondimos algo y que habíamos robado. A preguntas del Ministerio Pùblico – contestò: mis amigos se llaman Evelio Leon y vive en barrio lindo, por la calle principal del Delirio, su casa es Marrón y Azul. Yo sólo estaba con Evelio y èl se iba a cambiar de ropa. El Tenìa un bermudas Gris. Yo me la paso con el haciendo deporte y a èl no le dicen apodos. A mi me dicen Miguelito. Yo fui detenido como a las 06:00 de la tarde. Los Policías pensaron que yo escondí algo y revisaron la casa y no encontraron nada. A mi me detienen tres policías y uno de ellos se llama Domínguez y lo conozco de hace tiempo. A preguntas de la defensa – contestó: El sector donde ellos dicen que los robaron, es lejos de donde yo estaba. No sè porque me señalan, no entiendo. Es todo...”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La Defensa considera que es posible que la señora haya reconocido al adolescente por cuanto a la misma le presentaron el adolescente detenido y la persona pudiera pensar que el joven sea el autor del hecho. Asì mismo pido el procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido a la Policia del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Lìbrense los oficios correspondientes. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C-572-04.