REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
CAUSA: 1JM-85-03.
JUEZ PRESIDENTE: ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.
ESCABINOS: KEILLA SALAZAR DIAZ (T-I)
YENDRIS LARES CENTENO (T-II)
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)
DEFENSA PUBLICA: DR. NESTOR PEREYRA.
VICTIMAS: SANTAELLA JOSE LUIS (OCCISO)
FUENTES JESUS ALBERTO (OCCISO)
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ.
ALGUACIL DE SALA: RAMON VELASQUEZ
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la persona quien en vida llevara por nombre FUENTES JESÚS ALBERTO, ya que , aproximadamente a las 04:30 P.M. del día 18 de julio de 2002, en la parada del Sector Los Silos del Municipio Acevedo, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A) (Apodado El Guasón), entró a una Unidad de Transporte de la Línea Encarnación que cubre la ruta Caucagua – Higuerote, y cuando esta hizo su parada en el Sector Los Silos a dejar unos pasajeros, sin mediar palabras, le propinó un disparo en el tórax, que le causo la muerte al ciudadano, FUENTES JESÚS ALBERTO, huyendo luego del lugar de los hechos; y así mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° “Ejusdem” en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS SANTAELLA, por cuanto el día 28 de febrero de 2003, aproximadamente a las 02:00 P.M., el mencionado (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A) (APODADO GUAZON), en compañía de JOSE DANIEL RAMIREZ (APODADO MERECURE), abordaron la Unidad de pasajeros placas: AU 151 C, conducido por JOSE LUIS SANTAELLA, y bajo amenaza de muerte despojaron al conductor de la Unidad del dinero producto de su trabajo, conducta ésta realizada por el adolescente a quien apodan MERECURE, quien portaba el arma de fuego al abordar la Unidad, amenazó de muerte al conductor, lo despojó del dinero, lo golpeó con el arma en la cabeza, lo obligó a acelerar el vehículo y mientras EL MERECURE maniobraba con el vehículo su compañero apodado EL GUAZON, identificado como (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A), sin mediar palabras, propinó un (1) disparo en la cabeza al ciudadano JOSE LUIS SANTAELLA, de 39 años de edad, causándole la muerte en forma instantánea, solicitando que el mismo sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A); la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la persona quien en vida llevara por nombre FUENTES JESÚS ALBERTO, ya que , aproximadamente a las 04:30 P.M. del día 18 de julio de 2002, en la parada del Sector Los Silos del Municipio Acevedo, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A) (Apodado El Guasón), entró a una Unidad de Transporte de la Línea Encarnación que cubre la ruta Caucagua – Higuerote, y cuando esta hizo su parada en el Sector Los Silos a dejar unos pasajeros, sin mediar palabras, le propinó un disparo en el tórax, que le causo la muerte al ciudadano, FUENTES JESÚS ALBERTO, huyendo luego del lugar de los hechos; y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° “Ejusdem” en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS SANTAELLA, por cuanto el día 28 de febrero de 2003, aproximadamente a las 02:00 P.M., el mencionado (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A) (APODADO GUAZON), en compañía de JOSE DANIEL RAMIREZ (APODADO MERECURE), abordaron la Unidad de pasajeros placas: AU 151 C, conducido por JOSE LUIS SANTAELLA, y bajo amenaza de muerte despojaron al conductor de la Unidad del dinero producto de su trabajo, conducta ésta realizada por el adolescente a quien apodan MERECURE, quien portaba el arma de fuego al abordar la Unidad, amenazó de muerte al conductor, lo despojó del dinero, lo golpeó con el arma en la cabeza, lo obligó a acelerar el vehículo y mientras EL MERECURE maniobraba con el vehículo su compañero apodado EL GUAZON, identificado como (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A), sin mediar palabras, propinó un (1) disparo en la cabeza al ciudadano JOSE LUIS SANTAELLA, de 39 años de edad, causándole la muerte en forma instantánea.
En fecha 03 de Septiembre de 2003 se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los hechos por los cuales fue acusado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal Mixto en función de Juicio y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público, quien acusó al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la persona quien en vida llevara por nombre FUENTES JESÚS ALBERTO, ya que , aproximadamente a las 04:30 P.M. del día 18 de julio de 2002, en la parada del Sector Los Silos del Municipio Acevedo, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A) (Apodado El Guasón), entró a una Unidad de Transporte de la Línea Encarnación que cubre la ruta Caucagua – Higuerote, y cuando esta hizo su parada en el Sector Los Silos a dejar unos pasajeros, y sin mediar palabras, le propinó un disparo en el tórax, que le causo la muerte al ciudadano, FUENTES JESÚS ALBERTO, huyendo luego del lugar de los hechos; y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° “Ejusdem” en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS SANTAELLA, por cuanto el día 28 de febrero de 2003, aproximadamente a las 02:00 P.M., el mencionado (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A) (APODADO GUAZON), en compañía de JOSE DANIEL RAMIREZ (APODADO MERECURE), abordaron la Unidad de pasajeros placas: AU 151 C, conducido por JOSE LUIS SANTAELLA, y bajo amenaza de muerte despojaron al conductor de la Unidad del dinero producto de su trabajo, conducta ésta realizada por el adolescente a quien apodan MERECURE, quien portaba el arma de fuego al abordar la Unidad, amenazó de muerte al conductor, lo despojó del dinero, lo golpeó con el arma en la cabeza, lo obligó a acelerar el vehículo y mientras EL MERECURE maniobraba con el vehículo su compañero apodado EL GUAZON, identificado como (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A), sin mediar palabras, propinó un (1) disparo en la cabeza al ciudadano JOSE LUIS SANTAELLA, de 39 años de edad, causándole la muerte en forma instantánea, solicitando su enjuiciacimiento y consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad.
Acto seguido se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, requería que se le concediera igualmente el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le había manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho.
En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 583 Eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público, y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso por cuanto el acusado (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A), había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos.
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizaron actos delictivos como lo fueron los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la persona quien en vida llevara por nombre FUENTES JESUS ALBERTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° “Ejusdem” en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS SANTAELLA, los cuales generan daños a las personas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente es partícipe de los hechos delictivos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de delitos graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la vida entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por la misma, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de Dieciséis (16) años de edad, y el mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A) a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y una vez cumplida esta sanción UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la persona quien en vida llevara por nombre FUENTES JESUS ALBERTO y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° “Ejusdem” en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS SANTAELLA.- ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A), a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y una vez cumplida esta sanción, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la persona quien en vida llevara por nombre FUENTES JESUS ALBERTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° “Ejusdem” en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS SANTAELLA todo de conformidad en lo establecido en el artículo 620, Literales “d” y “f”, en relación con los artículos 626 y 628, todos de la Ley Orgánica para del Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 02:00 de la tarde del día DIECISEIS (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.
LOS ESCABINOS
KEILLA SALAZAR DIAZ (T-I) YENDRI LAREZ CENTENO (T-II)
LA SECRETARIA,
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ZBH/YHM/mm.
CAUSA: 1JM-85-04.
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