REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Cargo del Dr. LEONALDO JOSE ROZALES LACRUZ, en contra del acusado JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, Domiciliado en el Sector Uverita, Chorreron, Parcela Anima del Taguapire, N°22, a quién se le imputa la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, VILOACIÓN y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los artículos 375; 175 en relación con los artículos 77 Ordinales 1, 8, 11 y 12, Todos del Código Penal, en perjuicio de PETRA MERCEDES MORENO AGUILAR y la Adolescente de 12 Años de edad CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR, Hecho Perpetrado el día 01 de Noviembre del año 2003, siendo la 1:30 de la madrugada, en el Sector Chorreron Via Uverita, parcela Sin Número adyacente al escuela, en momentos en que se introduce en el interior de la vivenda de las victimas sometiendo a todos los presentes bajo amenaza de Muerte con armas de fuego Largas y Cortas para posteriormente violar a la ciudadana PETRA MERCEDES MORENO AGUIAR y a su menor hija CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR, de 12 años de edad.
Oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de Conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de vABUSO SEXUAL A ADOLECESCENTE, VIOLACION, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Tipificados y sancionados en los artículos 260, en relaxción con el 259 de la Ley Ogánica para la Protección del Niño y el Adolecescente, y 375, 175, todos del Codigo Penal; En consecuencia, se Ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, las Admite por ser Pertinentes, Necesarias Uties y Licitas para la realización del Juicio Oral y Público,.
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

El Juez de Control

El Secretario

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES