REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con los agravantes previstos en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10°, al igual que el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (Art. 278 CP) esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, en relación con el agravante previsto en el artículo 6 ord. 1°, 2° y 10° de la misma Ley Especial., en contra del acusado RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .En realción a los alegatos de la defensa considera éste Tibunal que conciernen al debate oral y público.-

SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ y YOHAN PINTO RODRIGUEZ que en fecha 25 de Febrero de 2004 por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MP21-P-2003-001865}, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad, estos son los de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del COPP, igualmente por considerar que el delito investigado objeto de la acusación, contempla una pena en su límite inferior superior a los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ejusdem.

TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. Y admite la solicitud de la defensa de adherirse a la comunidad de la prueba.

CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por terminado el presente acto a las horas .-
La Juez Segundo de Control


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


El Fiscal 16° del Ministerio Público

La Víctima

Los Defensores Privados

Los Imputados

El Secretario