REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

DISPOSITIVA
En razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra los imputados: ciudadanos RAFAEL JESÚS BOLÍVAR LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.542.975, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-05-83, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Germán Bolívar y la ciudadana Meyber López (V), residenciado en Urb. Placer de Marare, calle principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de: 1) ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 10°, del artículo 6, ejusdem; en perjuicio del ciudadano JULIO DE ARAUJO FERNÁNDEZ; 2) PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 88, ejusdem, por la concurrencia real de delitos; y para el imputado YOHAN PINTO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.456.832, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-78, de estado civil soltero, obrero, hijo del ciudadano Calendario Prin (f) y la ciudadana Dilia Rosa Rodríguez, (v), residenciado en Urb. Placer de Marare, calle cuatro, casa N°2, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 10°, del artículo 6, ejusdem; en perjuicio del ciudadano JULIO DE ARAUJO FERNÁNDEZ; por considerar que la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos en cuestión se encuentra ajustada a la calificación jurídica dada por la Fiscalía; todo esto con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: AUTO DE APERTURA A JUICIO a los imputados: RAFAEL JESÚS BOLÍVAR LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.542.975, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-05-83, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Germán Bolívar y la ciudadana Meyber López (V), residenciado en Urb. Placer de Marare, calle principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de: 1) ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 10°, del artículo 6, ejusdem; en perjuicio del ciudadano JULIO DE ARAUJO FERNÁNDEZ; 2) PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 88, ejusdem, por la concurrencia real de delitos; y para el imputado YOHAN PINTO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.456.832, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-78, de estado civil soltero, obrero, hijo del ciudadano Calendario Prin (f) y la ciudadana Dilia Rosa Rodríguez, (v), residenciado en Urb. Placer de Marare, calle cuatro, casa N°2, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 10°, del artículo 6, ejusdem; en perjuicio del ciudadano JULIO DE ARAUJO FERNÁNDEZ; todo conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta en su escrito de Acusación, por se legales, lícitas, pertinentes a los fines de ser llevadas al juicio oral y por cuanto son necesarias a los fines de comprobar los hechos objeto de la acusación; todo en conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes, para que en un lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y se les advierte que en el acto de la Audiencia Preliminar, quedaron notificadas del presente pronunciamiento. Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal correspondiente estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA SATURNO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. SANDRA SATURNO