REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En consecuencia, SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD, del cual goza el acusado: YOBSBAN JOSE ESPINOZA RAMOS, en consecuencia, admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas que son legales, licitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio. En relación a la oposición de la defensa a que sean admitidos las testimoniales de los ciudadanos: RONDON GONZALEZ JESUS y ORLANDO NOGUERA, quienes son testigos que presenciaron la presunta comisión del hecho principal, por cuanto el tipo penal que le está siendo imputado en la acusación Fiscal es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, por el hecho principal guardar convexidad con el hecho atribuido al imputado, de ahí que al haber relación con el delito principal, al requerir tal tipo para su consumación que su presunto autor tenga conocimiento de que se trata de un vehículo que ha sido objeto del hurto o el robo, tal extremo debe ser material de comprobación y así poder materializarse el delito que esta siendo objeto de imputación, de allí que considera pertinente y necesarias tales testimoniales de los ciudadanos mencionados, en consecuencia, se desestima el pedimento de la Defensa y se Declara sin lugar. En relación a las Testimoniales ofrecidas por la Defensa Publica Penal del acusado, tal como establece el referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las facultades y cargas de las partes el cual establece un lapso preclusivo para hacer uso de las mismas, como lo es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de allí que con vista a lo contenido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 125 ordinales 5° y 7° y 305 Ejusdem, ha transcurrido el lapso contenido en la norma mencionada, no pudiendo suplir este operador de justicia la pasividad e inacción de parte del imputado y su defensor en el ejercicio de tales derechos que les atribuyen tales normas y comento, por otra parte, no habiendo fundamentado la defensa tal petitorio con base a lo contenido en el Artículo: 328 Ordinal 8°, 343 y 359 Ejusdem, sin embargo, ello no obsta para que las mismas sean ofrecidas en el acto de Juicio Oral y Público con base a tales dispositivos de Ley, de evidenciarse las circunstancias a las que tales normas están referidas, en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa y se Declara Sin Lugar, por considerar que puede acogerse a lo indicado en las normas antes señaladas de darse tales supuestos. Se acuerda y ordena la apertura a Juicio conforme a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictará auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio Competente al cual serán remitidas las presentes actuaciones. Se instruyó a la Secretaria de este Tribunal para que se sirva remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO BONNET.