REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del acusado: DARWIN SAGIT CANELON BOGADO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cúa, Municipio Urdaneta el 05-12-1983, soltero, hijo de Eugenio Canelón (V) y de Cristina Bogado (v), residenciado en el sector Los Rosales, Quebrada de Cúa, Calle Principal, casa N0. 01 (cerca de la Bodega el Sol), Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, las brisas, sector 04, calle principal, casa numero 36, Charallave, Estado Miranda y Indocumentado,, cuya defensa esta representada por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, con vista a la facultad que le atribuye el ordenamiento vigente para Examinar y Revisar la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento de las mismas; a la luz de lo dispuesto en el Artículo: 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ese sentido expresa:
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En consecuencia, con vista al contenido de la norma up supra trascrita a tales fines se hacen las observaciones siguientes:
Que en fecha Cinco (05) de abril del 2.002, fue celebrada Audiencia Oral por este Tribunal al investigado: DARWIN SAGIT CANELON BOGADO; ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6° del Código Penal vigente, en la cual este se Decidió: Con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
Que mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Mayo del 2.002, la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Estado Miranda, interpone formalmente ACUSACIÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6° del Código Penal vigente, en contra del investigado: DARWIN SAGIT CANELON BOGADO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cúa, Municipio Urdaneta el 05-12-1983, soltero, hijo de Eugenio Canelón (V) y de Cristina Bogado (v), residenciado en el sector Los Rosales, Quebrada de Cúa, Calle Principal, casa N0. 01 (cerca de la Bodega el Sol), Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, las brisas, sector 04, calle principal, casa numero 36, Charallave, Estado Miranda y Indocumentado, solicitando la fijación de oportunidad para que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR, la admisión total de la acusación, la admisión de lo medios de prueba ofrecidos, el pase a juicio de las presentes actuaciones y que sea RATIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Que por Auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2.002, este Tribunal fijó oportunidad para el día 10 de Junio del 2.002, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, y siendo que desde tal fecha han sido múltiples los diferimientos de tal acto tal como se evidencia a los folios: 63, 64, 72, 79, 90, 96, 102, 114, 118, 122, 125, 128, 133, 139, 1421, 154, 160, 165, 171, 177, 180, de las presente actuaciones, no motivados los mismos a este Tribunal, el cual siempre ha estado constituido, siendo estos diferimientos en su mayoría imputados a las partes, las cuales no se ha logrado que coinciden en las fijaciones hechas del referido acto por el Tribunal, no pudiendo suplir este juzgador la ausencia del imputado por falta de traslado, del defensor público y del Fiscal del Ministerio Público, como es el caso de marras, no siéndole aplicable lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha: 30 de Abril del 2.003, con Ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, EXPEDIENTE N0. 02-1997, en la cual se expresa:
“No obstante lo anterior, la Sala debe censurar la conducta asumida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contravención de la normativa legal vigente, en especifico del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la realización de la audiencia preliminar en un lapso no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, pues el Juez de Control no debe prologar la fase intermedia del proceso penal por más tiempo establecido en el citado artículo, está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto por la ley adjetiva penal, es decir, de ser necesario, nombrar defensor público para lograr tal obligación procesal…..”
Sin embargo, quien le toca decidir con vista a su condición de garante de los derechos del imputado, de la victima, de logro de la finalidad del proceso, tal como lo disponen los Artículos: 8, 9, 13, 64 Primer Aparte, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 8.- “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
ARTICULO: 9.- “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionar a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 64.- “..Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del acusado: DARWIN SAGIT CANELON BOGADO; ya identificado, en virtud de los múltiples diferimentos no imputables al Tribunal generado por la incomparecencia de las partes y del imputado, estando la defensa representada por el Defensor Público, DR. JOSE RAFAEL BETANCOURT; siendo que la vindicta publica como titular de la acción deviene igualmente de un organismo público, y estando referida la falta de comparencia del imputado a la no realización de su traslado por parte de un ente igualmente público, como lo es la Dirección de Traslado del Centro de Reclusión donde el mismo se encuentra, es evidente que el problema de tal incomparecencia debe ser objeto de estudio y tratamiento por los organismos a los cuales corresponde, sin embargo, quien le toca decidir, con vista a las circunstancias narradas, el hecho imputado al ciudadano: DARWIN SAGIT CANELON BOGADO, en el escrito ACUSATORIO, el cual ha sido precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 184 y 88 ejusdem, atendiendo al bien jurídico tutelado, el tiempo de reclusión que hasta ahora mantiene el mismo con una data de más de 1 Año y 10 meses aproximadamente, tomando en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer al mismo, tomando en cuenta el principio de Dosimetría Penal, que establece el Artículo 37 del Código Penal, la adhesión por parte del mismo a cualquiera de las formas alternativas a la prosecución del proceso, por ser la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la oportunidad para ello, así como la aplicación en todo caso de lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Penal, se considera, que con vista al tiempo trascurrido desde la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el bien jurídico tutelado, el daño social causado, a la luz del principio de proporcionalidad y demás disposiciones legales aplicables, se considera que los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma en tal oportunidad han variado, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es, modificar la decisión dictada en fecha Cinco (05) de Abril del 2002 por este Tribunal, revisando y sustituyendo la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: DARWIN SAGIT CANELON BOGADO; Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del mismo, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 numerales 1°, 2° y 3°. y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCION por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, como lo es, la presentación de dos (02) o más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIA AL VALOR ACTUAL, suma esta que deberán devengar por concepto de sueldo los dos ó más fiadores a constituir, quienes deberán ser personas idóneas, responsables, presentar constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo: 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado a la cual deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal consistentes en: 1.- La presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses. 2.- La de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o del país sin previa autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 ejusdem, así como en los Artículos: 8, 9, 13, 64 244, 263, 264, 256, 257, 258, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al contenido del Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 484 del Código Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Cinco (05) de Abril del 2002 por este Tribunal, revisando y sustituyendo la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: DARWIN SAGIT CANELON BOGADO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cúa, Municipio Urdaneta el 05-12-1983, soltero, hijo de Eugenio Canelón (V) y de Cristina Bogado (v), residenciado en el sector Los Rosales, Quebrada de Cúa, Calle Principal, casa N0. 01 (cerca de la Bodega el Sol), Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, las brisas, sector 04, calle principal, casa numero 36, Charallave, Estado Miranda y Indocumentado, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCION por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, como lo es, la presentación de dos (02) o más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIA AL VALOR ACTUAL, suma esta que deberán devengar por concepto de sueldo los dos ó más fiadores a constituir, quienes deberán ser personas idóneas, responsables, presentar constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo: 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado a la cual deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal consistentes en: 1.- La presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses. 2.- La de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o del país sin previa autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 ejusdem, así como en los Artículos: 8, 9, 13, 64 244, 263, 264, 256, 257, 258, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al contenido del Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 484 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de traslado a los fines de imponer la presente Decisión.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR COLMENARES DE ROJAS.
El Secretario,
ABOG. JULIO BONNET.