REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En el día de hoy 27 de Febrero de dos mil cuatro, siendo las 3:01 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 2°, 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Es todo. Seguidamente estando presente la Ciudadana Rodríguez Torres Raiza titular de la cédula de identidad Nro. 6.708.651 quien previo juramento expuso: " Nosotros estabamos discutiendo y yo estaba calentando agua para bañarme y cuando venia con el agua el me fue a dar un golpe y le dije que venia con agua caliente y me dijo que no le importaba y le pego a la olla y me echo el agua hirviendo y luego le dijo a la niña que todo era mentira, como me dolia mucho me fui para el hospital y la doctora me dio el recipe, el cada vez que se molesta me golpea, el tiene dos cauciones firmadas una en le recreo y otra aqui, y siempre me dice que me va a matar. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado y esto se identificó como ALIENDO MANRIQUE JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14-9-1960, de estado civil Casado, de oficio Camarógrafo, residenciada en Avenida EL Calvario, edificio Cutuy 5, Piso 5, Apto 552 hijo de José Aliendo y Virginia Manrique y titular de la cédula de identidad Nro. 6.135.275 quien expuso: " La idea mia fue sin intención y yo tambien me queme, y jamas tuve la intención de dañarla y que me disculpe, Es todo.". Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó solicito la libertad plena y en virtud que no existio intención dolosa, solicito la libertad plena. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que existen elementos de convicción para considerar a los imputados como autor o participe en la comisión del delito señalado por el ministerio público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de procedimiento ordinario y imposición de la medida cautelar sustitutiva, toda vez que las finalidades del proceso se pueden garantizar a través de la misma. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida cautelar sustitutiva al ciudadano ALIENDO MANRIQUE JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14-9-1960, de estado civil Casado, de oficio Camarógrafo, residenciada en Avenida EL Calvario, edificio Cutuy 5, Piso 5, Apto 552 hijo de José Aliendo y Virginia Manrique y titular de la cédula de identidad Nro. 6.135.275. Consistente en los ordinales 2° presentación de Dos (2) personas responsables quien se comprometara cobre la conducta del imputado con la obligación de informar a este Juzgado cada Treinta (30) días, 3° presentaciones cada Veinte (20) días por seis (6) meses ante la oficina del alguacilazgo y ordinal 7° abandono inmediato del hogar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene su actual centro de reclusión hasta que cumpla con la medida impuesta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se dá por concluido el acto a las 3:20 horas de la tarde.
El Juez de Control


Dra. FLOR COLMENARES

EL SECRETARIO


JULIO BONNET