REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Vista la solicitud hecha por el profesional del derecho , en su carácter de Defensor del investigado MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 05 de mayo del año 2003, este Tribunal 4to de Control celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos (02) Fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, el imputado MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA, no ha podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten cada uno de ellos las cantidad de UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal en fecha , motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de una Caución Juratoria, en la cual el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada días y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con el artículo 260 Ejusden.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 4to del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA, portador de la Cédula de Identidad N° V15769982, en fecha 05 de mayo del año 2003 y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 Ejusden, en la cual el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días, todo de conformidad con el artículo 264 Ejusdem.-

El Juez


ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario



ABG. FRANCISCO RUIZ