REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 17/02/04, siendo las 3:50 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ALEJANDRO JOSE GUITIAN PEREZ, previa solicitud del Fiscal 07 del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 274 y 278, ambos del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera de la medida cautelar de las previstas en los ordinales 3° y 8°, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede la palabra a la persona que funge como imputado ciudadano ALEJANDRO JOSE GUITIAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 21.409.567, de profesión u oficio florestero, Hijo JUANA CRISTINA PEREZ y JOSE RAMON GUITIAN, residenciado CARRETERA YARE SANTA TERESA , SECTOR PUENTE CARRERA , CALLE PRINCIPAL , CASA 27 , ESTADO MIRANDA: Nosotros vivimos en la punta, veníamos bajando salió un tipo corriendo, empezaron a buscar en el monte y encontraron un arma de fuego, soy inocente. Es todo.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ La defensa solicita la libertad plena ya que no se cometió ningún delito, por lo que solicito en caso de que no sea entregada medida cautelar, esgrimió la magnitud del daño causado, presunción de inocencia. Es todo.
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, considera el Tribunal que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de las medidas cautelares de los ordinales 3°, como es la presentación cada quince días ante el Tribunal por un lapso de seis meses, y el ordinal 4° prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Y ASI SE DECIDE...
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ALEJANDRO JOSE GUITIAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 21.409.567, de profesión u oficio floristero, Hijo JUANA CRISTINA PEREZ y JOSE RAMON GUITIAN, residenciado CARRETERA YARE SANTA TERESA , SECTOR PUENTE CARRERA , CALLE PRINCIPAL , CASA 27 , ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 274 y 278, ambos del Código Penal Vigente. Pero se le impone de las medidas contempladas en los ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Se ordena como sitio de detención preventiva Municipal de Charallave
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO