REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




En el día de hoy, 18/02/04, siendo las 1:50 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ORLANDO ANTONIO VALERA, previa solicitud del Fiscal 09 del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460 y 83, ambos del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera la privación judicial del libertad conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede la palabra a la persona que funge como imputado ciudadano ORLANDO ANTONIO VALERA, titular de la Cédula de Identidad No 12.822,825, de profesión u oficio obrero, Hijo VICTORIA VALERA y ANTONIO MARTINEZ, residenciado Cúa, Calle Carlos Gardel, Casa S/N, ESTADO MIRANDA: “ Yo estaba en la panadería, pasaron unas patrullas, estaba un camión, empezaron a lanzar tiros, yo corrí a la isla, yo en ningún momento robé a nadie, soy inocente. Es todo.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ La defensa solicita la libertad plena ya que no se cometió ningún delito, por lo que solicito en caso de que no sea entregada medida cautelar, el hecho de que no fue incautada arma de fuego alguna, no existen declaraciones de otras personas, aún y cundo es un lugar concurrido, por ello si no es acogida la libertad plena se imponga una medida de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, considera el Tribunal que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de las medidas cautelares de los ordinales 3°, como es la presentación cada ocho días ante el Tribunal por un lapso de seis meses, y el ordinal 8° como es la presentación de fianza de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80) EN SU CONJUNTO, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ORLANDO ANTONIO VALERA, titular de la Cédula de Identidad No 12.822.825, de profesión u oficio obrero, Hijo VICTORIA VALERA y ANTONIO MARTINEZ, residenciado Cúa, Calle Carlos Gardel, Casa S/N, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460 y 83, ambos del Código Penal Vigente. Pero se le impone de las medidas contempladas en los ordinales 3° y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Se ordena como sitio de detención preventiva Yare II.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO