REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




En el día de hoy, 20/02/04, siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al RADAMEZ FRANCISCO CRIS MARTINEZ, previa solicitud del Fiscal 09 del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera la privación judicial del libertad conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede la palabra a la presunta víctima ciudadano FRANK PORFIDIO PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No V-06.994.204, quien expuso: “ Estaba en mi casa escuché un ruido, llamé a la policía, revisamos todos los lados de la casa, y encontré al elemento que esta sentado en sala, lo agarramos con la mercancía, cuando intentaba escapar por el muro. Pido justicia. Es todo.
Se le concede la palabra al Representante de la víctima quien se acogió a la precalificación dada al hecho y exigió se impartiera justicia.
Acto seguido se le concede la palabra a la persona que funge como imputado ciudadano RADAMEZ FRANCISCO CRIS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No 06.904.806, de profesión u oficio obrero, Hijo JOSEFINA MARTINEZ y EBERTO JOSE CRIS, residenciado Nueva Cúa, Calle 05, Vereda No 30, Casa No 02, ESTADO MIRANDA: “ Yo vi unos mangos, cuando escuché que decían alto, baje a buscar los mangos, me dicen que hago allí, me dijeron que saliera corriendo, cuando estoy desnudo y lesionado, a mi no me agarraron con nada, soy inocente, yo no robo grasa, tengo 45. Es todo.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ La defensa solicita la libertad plena ya que no se cometió ningún delito, por lo que solicito en caso de que no sea entregada medida cautelar, por ello si no es acogida la libertad plena se imponga una medida de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó al principio de presunción de inocencia, y estado de libertad. Es todo.
Como punto previo el Tribunal observa que los alegatos de la defensa se debe encuadrar a los hechos propiamente dicho, por ello se sugiere enmarcar la defensa en ese aspecto, ya que estos principios rectores son de l conocimiento del Juez y la Representante del Ministerio Público.
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, considera el Tribunal que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de las medidas cautelares de los ordinales 3°, como es la presentación cada 15 días ante el Tribunal por un lapso de seis meses, y el ordinal 4° como es la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RADAMEZ FRANCISCO CRIS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No 06.904.806, de profesión u oficio obrero, Hijo JOSEFINA MARTINEZ y EBERTO JOSE CRIS, residenciado Nueva Cúa, Calle 05, Vereda No 30, Casa No 02, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente. Pero se le impone de las medidas contempladas en los ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Se ordena como sitio de detención preventiva Yare II.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
,

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO