REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 3 de Febrero de 2004, siendo las 2:35 horas de la tarde hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal CUARTO de Control, en el caso que se sigue contra el investigado, JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. La Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuntran presentes la defensora pública, la fiscal del Ministerio Público y el imputado. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial ejusdem, solicitó igualmente la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cuatelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, debo indicar que el imputado tiene conducta predleictual por cuanto se encuntra presentando ante el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia del Area Metropolotana en virtud de la imposición de los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Es todo. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Juez le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, de Nacionalidad venezolano, residenciado (s) El Valle, calle 5 de julio, casa sin número casa color blanca, frente al dispensario, Caracas, nacido en fecha 03-07-1983, de profesión u oficio Obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.936.539,de Padres: María Francia Montaño (V) y Ramón Burgos (F) y expuso: " Yo venía ese domingo iba para mi cas, y después iba para casa de un amigo habían como ocho muchachos llegaron los policias y todo el mundo comenzó a correr y yo me quedé y encontraron una pistola en un matero, el dueño de la casa dijo que no era de él y dijeron los policías que era mía, ellos no me agarraron nada el dueño de la casa uede atestiguar que esa pistola la encontraon en un matero." Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por la, Dra. YANET SANTANA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Se desprende de la declaración de mi defendido que no hay flagrancia , sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, no están llenos los extremos para la comisión del hecho punible, solicito la aplicación de las medidas cautelares de los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y el procedimiento ordinario. Es todo." Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Oídas las partes, el juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal CUARTO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Como Punto Previo debo señalar que la valoración del Juez no está limitada a la existencia de testimoniales en el procedimiento, sino que puede valorar con respecto a lo evidenciado en el acto de presentación, por lo que este Juzgador valora lo señalado en las actas policiales y en consecuencia considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como el presunto autor del hecho punible, por lo que es procedente la aplicación de una medida de coerción personal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante pueden ser satisfechos los fines del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal ordinales 3° y 4° esto es presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo por un lepso de seis (6) meses y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas, igualmente debe observarse que se encuntran llenos los extremos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho flagrante, no obstante este Juzgador se adhiere a la solicitud fiscal y acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda así mismo, remitir la información al Tribunal Décimo Cuarto del Area Metropolitana de Caracas donde se encuentra causa seguida en contra del presente imputado y la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante. Se declara cerrada la audiencia.
El Juez Cuarto de Control
ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABG. SANDRA SATURNO