REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Vista la solicitud formulada por la Dr. MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensor del imputado JOHAN MANUEL LUCENA, de revisión de la Medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha el fiscal del ministerio público no ha presentado acusación en contra de su patrocinado es por lo que solicita una medida menos gravosa.


Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de unamedida menos gravosa este Tribunal observa que en la presente causa existe acusacion por parte del ministerio publico y que igualmente las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:

Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida privativa de libertad consagrada en el artículo 250 y 251 eiusdem, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida privativaal imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. MIREYA LOZADA, manteniéndose en consecuencia la Medida privativa contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la respectiva.
El Juez


ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario




ABG. FRANCISCO RUIZ