REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Vista la solicitud formulada por la Dr. MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS RAFAEL ESPINOZA, de revisión de la Medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible presentar personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal e igualmente invoca el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”




Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de unamedida menos gravosa este Tribunal considera que las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida privativa de libertad consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida privativa de libertadal imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. MIREYA LOZADA, manteniéndose en consecuencia la Medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la respectiva.

El Juez

ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario

ABG. DRA. MIREYA LOZADA






El Secretario