REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 07/02/04, siendo las 2:53 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el ciudadano LUIS DAVEIS ABAD, previa solicitud del Fiscal 09 del Ministerio Público. El Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera de la medida cautelar de libertad al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: LUIS DAVEIS ABAD, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 20/06/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUCRECIA ABAD, residenciado en Sector No 10, Calle 45, Casa No 01 Cartanal, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 16.880.406, quien expuso: “ Yo por hacer un favor tenía una escopeta para soldarla, se la dí y cuando voy para la casa del chamo los policías me agarraron, y el chamo la había armado. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Existe una gran contradicción en las actas presentadas por el Representante del Ministerio Público, quiero señalar la profesión del imputado siendo esta herrero, igualmente solicito el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de detención sobrepasó el lapso de 48 horas, pido la nulidad de la aprehensión, solicita el principio de libertad, principio de proporcionalidad, solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena o en su defecto medida cautelar de posible cumplimiento. Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Como punto previo se observa que la aprehensión esta dentro del lapso legal, por ello se declara sin lugar lo pedido por la defensa. Por lo tanto no hay vulneración de garantías procesales. Y ASI SE DECIDE.
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
La doctrina denomina este tipo de delito como de alta peligrosidad, por lo que efectivamente se cumplan las previsiones de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en todo sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo considera quien decide que es prudente decretar la medida coerción personal del tenor siguiente: Presentación periódica cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal, y la obligación de presentar caución personas de DOS (02) FIADORES que reúnan en su conjunto la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO LUIS DAVEIS ABAD, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 20/06/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUCRECIA ABAD, residenciado en Sector No 10, Calle 45, Casa No 01 Cartanal, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 16.880.406, previo cumplimiento a lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO