REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 08/02/04, siendo las 4:50 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el ciudadano RONALDO REINALDO REINA PINTO, previa solicitud del Fiscal 09 del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera de la medida cautelar de las previstas en los ordinales 3° y 8°, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: RONALDO REINALDO REINA PINTO, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/10/74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de HILDA PINTO MARGARITA y RAUL RAMON REINA, residenciado en Nueva Virginia, Sector No 02, Casa No 27, de color Blanca, Santa Lucía, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.614.199, quien expuso: “ Yo fui con el señor de abajo, el es radio técnico, yo estaba pagando el dinero a él, vienen correteando a unos muchachos, me revisan me enganchan en las rejas, los funcionarios se meten a la casa de él, eso no es mío. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ medida cautelar, o su libertad plena Y procedimiento ordinario. Es todo.
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, considera el Tribunal que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de las medidas cautelare de los ordinales 3°, como es la presentación ocho (08) días por un lapso de 6 meses y ordinal 4° como es la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente orden de libertad. Y ASI SE DECIDE...

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RONALDO REINALDO REINA PINTO, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/10/74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de HILDA PINTO MARGARITA y RAUL RAMON REINA, residenciado en Nueva Virginia, Sector No 02, Casa No 27, de color Blanca, Santa Lucía, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.614.199, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Pero se le impone de las medidas contempladas en los ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.














EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO