REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 08/02/04, siendo las 5:23 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTOYA, previa solicitud del Fiscal 09 del Ministerio Público. El Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera de la medida cautelar de libertad al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: CESAR AUGUSTO MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, natural de Cua, fecha de nacimiento 11/07/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JULIA MONTOYA y EVELIA SANDOBAL residenciado en Cua, Vista Hermosa frente al hospitalito, Casa S/N calle ciega, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.822.746, quien expuso: “ Yo iba caminando por la carretera me pusieron el quito los funcionarios y me trajeron soy inocente. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Procedimiento ordinario y en su defecto se acuerde la libertad plena de mi defendido. Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Se cumplan las previsiones de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en todo sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo considera quien decide que es prudente decretar la medida coerción personal del tenor siguiente: Presentación periódica cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO CESAR AUGUSTO MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, natural de Cua, fecha de nacimiento 11/07/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JULIA MONTOYA y EVELIA SANDOBAL residenciado en Cua, Vista Hermosa frente al hospitalito, Casa S/N calle ciega, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.822.746, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
,
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO