REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 08/02/04, siendo las 06:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el BORGES HENRIQUEZ MABEL JOSEFINA, previa solicitud del Fiscal 09 del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera de la medida cautelar de las previstas en los ordinales 3° y 8°, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: BORGES HENRIQUEZ MABEL JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/12/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de ANA ISABLE HENRIQUEZ y PEDRO ROBERTO BORGES, residenciado en Cúa, Barrio Bicentenario, Calle José Antonio Páez, Casa No 02, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.128.309, quien expuso: “ No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Solicito la nulidad del proceso, ya que la orden de allanamiento no tiene firma de la Juez ni del Secretario, por ello pido la nulidad absoluta de la misma, en caso de que no sea acordado lo antes expuestos Solicito medida cautelar, o su libertad plena Y procedimiento ordinario. Es todo.
Como punto previo se observa que el hecho de la firma no invalida el acto emanado de un Tribunal de la República, por ello considera que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, considera el Tribunal que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de las medidas cautelare de los ordinales 3°, como es la presentación cada QUINCE (15) días por un lapso de 6 meses, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente orden de libertad. Y ASI SE DECIDE...

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DE LA IMPUTADA BORGES HENRIQUEZ MABEL JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/12/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de ANA ISABLE HENRIQUEZ y PEDRO ROBERTO BORGES, residenciado en Cúa, Barrio Bicentenario, Calle José Antonio Páez, Casa No 02, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.128.309, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Pero se le impone de la medida contemplada en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.





EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO