REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Visto el Oficio de fecha 22 de enero del presente año 2004, mediante el cual el ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, solicita a este Tribunal corrección del cómputo que le fuera realizado al penado UBALDO A CARDOZO GUITIAN, titular de la Cédula de Identidad Número 10.811.699, este Tribunal, con fundamento en las estipulaciones contenidas en los artículos 479, ordinal 1° y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


1.- En fecha 27 de noviembre del 1.998, el Juzgado Superior Cuarto Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al hoy penado UBALDO ANTONIO CARDOZO GUITIAN, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALCIDES RAMON ALONZO MENDOZA, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales y a las accesorias de ley, quedando dicha decisión definitivamente firme.

2.- De las actas procesales que integran el presente asunto, se observa que el penado en estudio, fue detenido por primera vez en fecha 25-12-96, según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio siete (7) de la primera pieza del Expediente, hasta el dia 04-08-98, según consta de Boleta de Excarcelación cursante al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, le concedió el beneficio de Libertad Bajo Caución Juratoria. Habiendo permanecido detenido por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS.

3.- En fecha 09-07-00, es detenido nuevamente, según consta de Acta Policial cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el dia de hoy, por un lapso de TRES (3) AÑOS; SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (26) DIAS lo cual significa que por aplicación del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha permanecido efectivamente privado de su libertad, por un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y CUATRO (6) DIAS.

4.- Tomando en consideración que el penado en estudio fue condenado por sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo permanecido privado de libertad el tiempo estipulado en el párrafo anterior, se infiere que le faltaría por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTISEIS (24) DIAS DE PRESIDIO, lo cual cumplirá el día 28-12-2.006.

5.- Igualmente el prenombrado penado fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, que la cumplirá cuando finalice la misma, que sería el dia 28-12-2.006.

b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que la misma termina igualmente el dia 28-12-2.006.

c) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que sería DOS (2) AÑOS, contados a partir del dia 28-12-2.006, que culminaría el dia 28-12-2.008.


6.- De la misma forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:


a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS, lo cual tomando en cuenta el cómputo que aquí se realiza, ya transcurrió en el presente caso.

b) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, igualmente transcurrió en el caso de autos.

c) LIBERTAD CONDICIONAL. Al cumplir CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, lo cual se cumplirá el dia 27-05-2.004.

d) CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS, lo cual se cumplirá el dia 29-12-2.005.


7.- Se observa que el penado en estudio, fue condenado al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, al respecto este Tribunal, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, en consecuencia, sólo para el presente caso en particular, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, exonera al referido ciudadano del pago de las mismas, por aplicación de la norma constitucional, y así se declara.

Por cuanto se desprende de las actas procesales, que la última actuación de la Defensora Publica asignada es de fecha 22 de mayo del 2001, se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de Defensas Públicas Penales, a fin de que le sea nombrado un Defensor Público de Presos.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, líbrese en su oportunidad Oficio dirigido al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia Penitenciaria, Líbrese Oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Líbrese Oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Al Defensor Público de Presos que le sea asignado, solicítese el traslado del penado, a los fines del imponerlo de la presente decisión, remitiéndole anexo copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

Dra. ADALGIZA T. MARCANO H.


La Secretaria,


ABG. NAIR RIOS CH.