REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Por recibida la presente causa seguida contra el penado JESUS ENRIQUE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.473.397, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida en fecha 20 de septiembre del año 2002 por el Tribunal de Segundo Primera Instancia en Función de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que por cuanto contra el fallo proferido no fue interpuesto recurso alguno, conforme a la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó firme en fecha 4-10-2.002.

Se observa del fallo mencionado, que el reo JESUS ENRIQUE ARIAS, fue condenado a sufrir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 217 de le Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la menor .

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 16 de mayo del año 2001 según consta de acta policial cursante al folio tres (3) de la única pieza del expediente manteniéndose en esa situación hasta el día 20 de junio del mismo año 2001, fecha en la cual dio cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, según consta de Boleta de Excarcelación N° 822-01, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente asunto. lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de UN (1) MES y CUATRO (4) DIAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, a lo cual, por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descuenta el tiempo de privación de libertad sufrida por el reo durante el proceso, da un remanente de pena por cumplir de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Como bien el penado a la presente fecha se encuentra en libertad, sin embargo en el presente caso, por cuanto el penado se encuentra el libertad,

Observa el Tribunal, que el delito imputado, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera procedente en el presente caso, la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contenido en el artículo 494 del mismo texto legal, el cual expresa:


Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena, Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, pero visto que en el presente caso el penado en estudio se encuentra en libertad, con un remanente de la pena por cumplir, no es determinable la fecha exacta del cumplimiento de la condena impuesta, no obstante, por considerar procedente la aplicación en el presente caso de la norma transcrita, a los fines de su posible aplicación, ACUERDA.

1.- Oficiar a la Oficina de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado.

2.- Oficiar a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Area Metropolitana de Caracas a fín de solicitar la elaboración del informe psico-social del penado.

3.- Citar al penado JESUS ENRIQUE ARIAS a fín de que comparezca ante este Tribunal a ser impuesto del presente Auto de Ejecución de Sentencia, e igualmente conforme a lo pautado en el numeral 3° y 4° del citado texto legal, imponerle de las siguientes condiciones, de las obligaciones que le sean impuestas por este Tribunal

Cítese al penado a los fines de imponerle de la presente decisión, y a su defensor.

Notifíquese al ciudadano Fiscal décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ADALGIZA T. MARCANO H.


LA SECRETARIA,


ABG. NAIR RIOS