REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del pronunciamiento efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en fecha 11 de septiembre dell 2.003, relacionada con el penado REVETTE GONZALEZ MIGUEL así como, la reforma del cómputo que permita saber al condenado con exactitud la fecha efectiva del cumplimiento de la pena principal, al igual de las fechas en las cuales puede requerir las medidas de prelibertad establecidas en los textos legales correspondientes, y leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:


El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)

El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64:“ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”


Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “ Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”


Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del pronunciamiento de la junta debidamente constituida, y al efecto se desprende del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “ Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)


Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del penado REVETTE GONZALEZ MIGUEL. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”


El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.

El pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, cursante en original a los folios 115 y 116 de la segunda pieza del expediente, arrojó el siguiente pronunciamiento:

“ Una vez revisados todos los recaudo presentados, se determina que el penado llena todos los requisitos para optar por el Beneficio de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, según lo establecido en el aratículo 3, 5 y 6 de la referida Ley, CALCULO DEL TIEMPO REDIMIDO: TIEMPO REAL DE TRABAJO: (4) AÑOS. TIEMPO REDIMIDO: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FABORABLE.

Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”

Como punto relacionado, hay que hacer mención al hecho de que el penado lleva en estado de privación de libertad por más de la mitad de la pena, lo que a los efectos del artículo 508 de la Norma Adjetiva Rectora se cumple a cabalidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado REVETTE GONZALEZ MIGUEL titular de la Cédula de Identidad Número 14.327.863 por el lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.


DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Se observa de la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 1.999, que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques condenó al penado MIGUEL ANTONIO REVETTE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Número 14.327.863, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION , previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal.
Se reconoce, que al penado le fue practicado el cómputo correspondiente en fecha 10-02-00 reconociéndole un tiempo real de detención hasta esa día de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIOCJO (28) DIAS, tomando en cuenta que se encontraba privado de su libertad desde el dia 12-12-96, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 25 de la primera pieza del Expediente.

Ahora bien, desde la fecha de reforma del referido cómputo, hasta el día de hoy 23/09/02 ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. que sumado a la pena física sufrida con anterioridad da como resultado de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO CUMPLIDOS. Y ASI SE RECONOCE.

Al lapso anterior hay que sumarle el tiempo reconocido por concepto de redención de la pena, que este Tribunal estimó en DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 04-02-04 de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO , por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION , previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo, da un remanente de sanción por cumplir de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá principalmente el dia 16-07.2006. Y ASI SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir la cual culminará el dia 16-07-06.


2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, que culminará el dia 16-07-06.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir el día 16-04-09.



DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir ¼ parte de la pena, lapso que ya operó.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir 1/3 parte de la pena, lapso que ya operó.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, lapso este que igualmente operó en el presente caso.

4.- CONFINAMIENTO El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES que operó de pleno derecho el día 04-11-03.

DE LAS COSTAS PROCESALES

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sólo y únicamente para el presente caso, exonera al penado MIGUEL ANTONIO REVETTE GONZALEZ del pago de las mismas en acatamiento al mandato Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado REVETTE GONZALEZ MIGUEL ANTONIO Venezolano, mayor de edad, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 11-02-77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.327.863. por el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS , acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ADALGIZA T. MARCANO H.


LA SECRETARIA
ABG. NAIR RIOS CH.