REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 9393/2003
“VISTOS”
I
SE DA INICIO AL PRESENTE PROCEDIMIENTO MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITA EN EL INPREABOGADO, BAJO EL NÚMERO 52.423, EN SU CARÁCTER DE FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN VIRTUD DE DEFENDER LOS DERECHOS DE EL NIÑO TOVAR RENGIFO LUIS GABRIEL, QUIEN NACIÓ EN FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), COMO CONSTA EN COPIA CERTIFICADA DE LA EN PARTIDA DE NACIMIENTO, INSERTA EN EL FOLIO CINCO (05), HIJA DE LA CIUDADANA LOURDES ADRIANA RENGIFO RADA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.643.759, DE ESTE DOMICILIO, QUIEN ACTÚA EN BENEFICIO DE SU HIJA, LA CUAL EXPONE:
POR “…INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA FIJADA EN LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, DICTADA POR EL EXTINTO TRIBUNAL DE MENORES DEL ESTADO MIRANDA…” EN LA CUAL SE ESTABLECIÓ UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR EL MONTO DE TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, EN BENEFICIO DE SU HIJO, EL NIÑO LUIS GABRIEL, EN FECHA PRIMERO (1°) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999).
CONSIGNAN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, MENCIONADA SUPRA.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO: LUIS GABRIEL TOVAR RENGIFO.
COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO N° 542-03 EMANADA DEL LA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL.
IGUALMENTE SOLICITO SE ACORDARAN LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 521 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ADMITIDA LA SOLICITUD EN FECHA DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), SE NOTIFICA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL INICIO DE LA CAUSA CONFORME LO PREVÉ LA LEY, IGUALMENTE SE EMPLAZA AL DEMANDADO, CIUDADANO LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.629.505, MEDIANTE CITACIÓN PERSONAL, CON EL OBJETO DE QUE DIERA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA EN SU CONTRA POR LA CIUDADANA LOURDES ADRIANA RENGIFO RADA, PLENAMENTE IDENTIFICADA; OFICIÁNDOSE AL ENTE EMPLEADOR A FIN DE QUE INFORMARA A ESTA SALA DE JUICIO EL SALARIO INTEGRAL QUE DEVENGA EL OBLIGADO CON SUS RESPECTIVAS ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES DE LEY. ASÍ MISMO, SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DE LAS 36 MENSUALIDADES FUTURAS, DE LAS ESTABLECIDAS POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EN CASO DE CULMINAR SU RELACIÓN LABORAL CON EL ENTE EMPLEADOR. FOLIOS DEL DIEZ (10) EN ADELANTE.
EN FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), CONSIGNA RECAUDOS EMITIDOS POR EL ENTE EMPLEADOR DONDE INFORMAN RESPETO A LAS ASIGNACIONES ANUALES QUE PERCIBE EL CIUDADANO LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO. FOLIO VEINTIUNO (21) Y SIGUIENTES.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, con el niño LUIS GABRIEL TOVAR RENGIFO, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, Y ÉSTOS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS CUANDO AQUÉL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SÍ MISMOS. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “EL DERECHO A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA ES IRRENUNCIABLE E INALIENABLE…”.
Artículo 374, “EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA DEBE REALIZARSE POR ADELANTADO…” “EL ATRASO INJUSTIFICADO EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN OCASIONARÁ INTERESES CALCULADOS A LA RATA DEL DOCE POR CIENTO ANUAL.”
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, plenamente identificado en auto, con el niño LUIS GABRIEL TOVAR RENGIFO, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…LA NECESIDAD E INTERÉS DEL NIÑO O DEL ADOLESCENTE QUE LA REQUIERA Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO.”
“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, acta de nacimiento del niño LUIS GABRIEL TOVAR RENGIFO, donde se prueba la filiación de la misma con su padre el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA.
En vista que el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, debidamente identificado en autos, se dio por citado, y estando ajustado a derecho y no asiendo uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del articulo 49, de manera que da por cierto los hechos alegados, por la parte actora, la ciudadana LOURDES ADRIANA RENGIFO RADA, en su escrito inicial. Este Tribunal considero por todo lo ya expuesto, aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejúsdem, en caso que el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, suspenda su relación laboral con el ente empleador.
Considerando, que “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana LOURDES ADRIANA RENGIFO RADA, plenamente identificada, en representación de su hijo, el niño LUIS GABRIEL TOVAR RENGIFO, solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño LUIS GABRIEL TOVAR RENGIFO, debidamente identificado, éste debe ser, “… POR ADELANTADO…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, por lo que este sentenciador considera que el quantum de la Obligación Alimentaria debe ser descontada directamente del sueldo mensual del coobligado ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, debidamente identificado, dividido entre la primera y segunda quincena de cada mes, los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño LUIS GABRIEL TOVAR RENGIFO, debidamente identificada, con respecto a su padre, el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, donde se evidencia que el niño en cuestión, nació en fecha seis (06) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hijo de los ciudadanos LUIS RAMÓN TOVAR URBINA y LOURDES ADRIANA RENGIFO RADA, plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el mismo debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para el establecimiento del monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…OCASIONARÁ INTERESES CALCULADOS A LA RATA DEL DOCE POR CIENTO ANUAL.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“EL PADRE Y LA MADRE ESTÁN OBLIGADOS A MANTENER, EDUCAR E INSTRUIR A SUS HIJOS MENORES.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO QUE ASEGURE SU DESARROLLO INTEGRAL. ESTE DERECHO COMPRENDE, ENTRE OTROS, EL DISFRUTE DE:
A) ALIMENTACIÓN NUTRITIVA Y BALANCEADA, EN CALIDAD Y CANTIDAD QUE SATISFAGA LAS NORMAS DE LA DIETÉTICA, LA HIGIENE Y LA SALUD;
B) VESTIDO APROPIADO AL CLIMA Y QUE PROTEJA LA SALUD; VIVIENDA DIGNA, SEGURA, HIGIÉNICA Y SALUBRE, CON ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES.”, y ASÍ SE DECLARA.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 12,14% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a TREINTA MIL con cero céntimos (Bs.30.000,00) mensuales, los cual será entregado directamente a la madre LOURDES ADRIANA RENGIFO RADA o depositado en cuenta bancaria que designe la madre, mensualmente en partidas quincenales los primeros cinco (5) días de cada quincena y será descontado directamente del sueldo que devenga el coobligado, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 20% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. En relación al monto adeudado por concepto de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, correspondientes a quince (15) mensualidades y medias atrasadas, por un monto equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 534.750,00), serán descontadas de las bonificaciones, aguinaldos, u otros beneficios que perciba el coobligado, monto el cual se entregará directamente a la madre la ciudadana LOURDES ADRIANA RENGIFO RADA, o depositado en cuenta bancaria que esta designe, Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana LOURDES ADRIANA RENGIFO RADA, contra el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR URBINA, plenamente identificados, en beneficio de su hijo el niño LUIS GABRIEL TOVAR RENGIFO. En consecuencia se ordena librar oficio dirigido al empleador.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP.: 9393-03
ROM/BCG/ALTAMIRA.-
|