REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 12 de febrero de 2004
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto la Juez Titular se reintegró a sus labores habituales, SE AVOCA al conocimiento del asunto, por ende, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 14.12.01, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida, interpuesta el 13.11.01, por la ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ PIÑANGO, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo ANGELO JOSE MONTIEL RODRIGUEZ, inserta ante la Prefectura del Municipio San Pedro de Los Altos Municipio Guaicaipuro de este Estado, por cuanto en la misma se señaló el número de cédula de identidad del padre como 6.876.991, siendo lo correcto 8.675.947.
En fecha 20.04.02, fue consignada debidamente cumplida la boleta de notificación Fiscal (F.07).
II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este orden de ideas, aún cuando la solicitante de la rectificación no compareció a consignar copia certificada de la cédula de identidad del padre y de la partida de nacimiento, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, manifestó no tener ninguna objeción que formular, por lo que considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, erróneamente el número de la cédula de identidad del padre, toda vez que corresponde al No.8.675.947, habiéndosele identificado con el No.6.876.991, como se desprende de las copias simples de la partida de nacimiento levantada ante la mencionada Prefectura, así como de la copia de la cédula de identidad de aquel, documentos éstos que son apreciados por la juzgadora, puesto que no fueron impugnados ni desconocidos en el proceso, por lo que debe ser apreciada, resultando en su conjunto idóneos para dar por acreditado la ocurrencia del error en la identificación del número de la cédula de identidad del padre del beneficiario, en consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada Prefectura, por lo que donde dice “…6.876.991…”, debe decir y leerse “…8.675.947…”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana VICTORIA ISABEL RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No.6.876.991, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de RAMON ALBERTO TORO LANDAZABAL, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Pedro de Los Altos Municipio Guaicaipuro de este Estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6157-01
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