REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 12 de Febrero del 2.004
193° y 144°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, visto igualmente que en fecha 03/11/03, fue consignada por el Ciudadano: OMAR MÁRQUEZ, Alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio, boleta de notificación N° 0265, dirigida a la Ciudadana: ANAHYS PORFIRIO CARVAJAL, a fin de que corrigiera su solicitud, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el Art. 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; previniendo de ésta manera a la misma a corregir las omisiones ocurridas, dentro de un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en autos de dicha boleta, y en virtud de que venció el lapso legal correspondiente, sin que la parte corrigiera sus omisiones; en consecuencia, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N° 2, Dr. Rocco Otello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ GIRÓN










Motivo: Cumplimiento de Obligación
Expediente N° 9288
RO/BG/Jg.-