República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente N° 8211/2003

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.730, debidamente asistida por la profesional del derecho GERTRUDIS PEÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.809en representación de su hija la niña GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, quien nació en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), como consta en copia certificada de la partida de nacimiento, inserta en el folio seis (06), en el cual expone:
“De la unión matrimonial habida con el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.114, procreamos una niña de nombre GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, quien tiene en la actualidad seis (6) años,…” “Es el caso… que el padre de mi única hija, después de la sentencia de divorcio…” “…de fecha 14 de mayo de 1999…, ha dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria de su menor hija GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, mas o menos desde hace un (1) año no cumple…” “…desde esa fecha me encargué de la manutención, estudios, alimentación, vestuario, necesidades físico-psíquicas, sean médicas, medicina, asistenciales, desde las necesidades mas intimas hasta las mayores que haya necesitado para subsistir mi menor hija. Aunque soy una profesional y trabajo en una clínica ubicada en La Casona, vía Panamericana, Los Teques…”
En vista de los hechos anteriormente expuestos, la accionante la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, plenamente identificada, solicita:
“Que este Tribunal fije al ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ…” a que “…cumpla cabalmente con su responsabilidad, todo de conformidad con lo pautado en el Código Civil en el artículo 282 y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366…”
“Que el demandado, fundamento la presente acción de Prestación de Alimentos en las disposiciones de los artículos 511 al 525 ejúsdem, sea obligado a cancelar los siguientes conceptos:
“Una Pensión de Alimentos: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cantidad que puede variar en cuanto el Tribunal reciba oficio del instituto donde labora el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, especificando sueldo, y que sean depositados en una cuenta de ahorros, cuyo número será consignado en el Tribunal, a nombre de la madre, incrementándose una cada vez que aumente su sueldo.”
“El 50% de los gastos médicos de su menor hija.”
Solicita “…se ordene inmediatamente la retención de la suma mensual del sueldo que devenga el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, padre de mi menor hija GÉNESIS AIDAMARA, a fin de cubrir el monto de la Pensión de Alimentos solicitada…”. “Asimismo pido que a cualquier modificación de sueldo se le aplique la respectiva Pensión de Alimento. Así mismo pido al Tribunal que la pensión de alimento sea con carácter retroactivo, desde el momento en que el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, dejó de cumplir con su obligación.”
“…además de la medida anteriormente solicitada, se decrete medida cautelar sobre las Prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado…”
1. De los medios probatorios, están los siguientes:
2. Acta de nacimiento de la niña GÉNESIS AIDAMARA.
3. Acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ y THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS
4. Facturas de farmacia
5. Recibo de transporte
6. Recibo de Consulta pediátrica
7. Factura de comida
Admitida la solicitud en fecha siete (7) de marzo del año dos mil tres (2003), se notifica al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se emplaza al demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, identificado en auto, mediante citación personal, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, plenamente identificada; oficiándose al ente empleador a fin de que informara a esta Sala de Juicio el salario integral que devenga el Obligado con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Así mismo, se decreta la medida preventiva de retención de las 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de culminar su relación laboral con el ente empleador. Folios del doce (12) en adelante.
En fecha nueve (5) de junio del año dos mil tres (2003), consigna recaudos emitidos por el ente empleador donde informan respeto a las asignaciones anuales que percibe el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, debidamente identificado. Folio veintiséis (26) y siguientes.
Comparece en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.374. Se deja plena constancia que no compareció la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, debidamente identificada en autos, para el acto conciliatorio. El ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS.
“Es falso y por ello lo rechazo, que haya dejado de cumplir con al Obligación Alimentaria de mi menor hija GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, mas aun falso, como cuestión previa, de acuerdo a lo previsto, en el articulo 346, ordinal 6, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado, los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3…” “…la parte actora, menciona con una precisión asombroso lo siguiente “…mas o menos desde hace un (1) año no cumple con la obligación Alimentaria…” es decir que existe una total y absoluta imprecisión, e indeterminación, demostrándose que su reclamo es vago e impreciso y temerario, constituyendo ello, una causal de declararse, improcedente, la cuestión previa planteada y así piso se declare.”
“Con respecto al supuesto--negado-- incumplimientito de mis deberes morales sociales, materiales, intelectuales con mi hija, lo rechazo, totalmente, como padre y como ciudadano, ya que ello no se ajusta a la realidad verdadera y procesal, soy un padre responsable, y estos hechos, que me imputan, desdicen mucho, del quien lo imputa o asevera, ya que ser irresponsable, es una imputación grave, y por ello pido al ciudadano Juez, como ello afecta mis derechos…”
“En cuanto al petitorio de solicitar una pencón de alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), ello es absurdo, y lo rechazo, en primer lugar, con el sueldo que devengo, se me dificulta, cubrir toas mis necesidades generales…” “…además de estar casado nuevamente con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CHACÍN MONTOYA y en segundo lugar, la menor…”Al folio noventa y cinco (95).
En fecha ocho de julio del año dos mil tres (2003), la parte actora, la ciudadana
THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, debidamente identificada, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
“Reproduzco los méritos favorable de los autos. Asimismo promuevo y reproduzco el escrito de libelo de demanda en todo y cada una de sus partes”
Promueve los siguientes testigos:
CAROLINA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.476.530, y de este domicilio
YAZMIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.215.558, y de este domicilio.
MIR4EYA DE BARRETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.410, y de este domicilio. Folios del noventa y siete (97) en adelante.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), es consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, debidamente identificado, en los siguientes términos:
“Reproduzco el merito favorable de los autos, y de los documentos que anexe en la oportunidad de la contestación de la acción.”
1. Copias cerificada de la partida de nacimiento de la menor MARIBEL SOFÍA.
2. Copia certificada de la niña MANUELA ALEJANDRA.
3. Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ y MARIBEL DEL VALLE CHACÍN MONTOYA. Folios del ciento dos (102) en adelante.
4. Constancia de contrato compra venta por la compra de un inmueble en el Estado Lara y Copia de cheque de Gerencia por el monto destinado para la inicial de dicha adquisición del bien.
5. Copia de la Póliza de Aseguradora Qualitas- Alfa, y constancia de Seguro de Instituto de Previsión Social de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Politécnica “Antonio José de Sucre” Estado Lara.
6. Constancia medica del Dr. Hernán Herice, Medico Pediatra.
7. Constancia de estudios del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Núcleo Académico Lara de la Universidad Pedagógica Experimental Liberador.
8. Constancia de sueldo de del demandado MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ.
9. Copia simple de la Sentencia del Tribunal 3° en lo Civil del Estado Lara, en la cual se establece como Obligación Alimentaria en beneficio de la niña Génesis en Bs. 30.000,00.
En fecha quince de julio del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda oír los testigos, presentados por la parte actora la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, debidamente identificada en autos. Se acuerda ratificar el contenido del oficio de fecha 07 de marzo de 2003, haciendo la expresa aclaratoria de que la Obligación Alimentaria fijada es retroactiva desde el mes de marzo de 2003. Se acuerda invitar a la niña GÉNESIS AIDAMARA, para que asista al Tribunal. Y son admitidos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. Folios del ciento siete (107) en adelante.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil tres (2003), comparece por una parte la profesional del derecho GERTRUDIS PEÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.809, actuando en el presente juicio en nombre y representación de la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, debidamente identificada en autos, parte actora en el presente juicio, así como una persona que juramentada en forma legal, de conformidad con la ley, reza, dice ser y llamarse BENÍTEZ MARÍN CAROLINA DEL CARMEN, debidamente identificada en autos, quien libre de acción o coacción alguna paso a ser preguntada por la parte actora. Folio ciento once (111) en adelante.
En la misma fecha comparece ante esta Sala, una niña que dice llamarse GÉNESIS AIDAMARA MÚJICA GUTIÉRREZ, de seis años de edad, quien libre de apremio o coacción y de conformidad con lo establecido en la ley, expone: “…vivo con mi mamá, con mi abuela, Crieceida, mi abuelo Edinsón, mi tío Nelson, tengo tres mascotas un perro que se llama Coy, una tortuga Hello Kitty, mi hámster Hamtaro, estudio segundo grado, y mi colegio se llana TREN DEL ENCANTO, tengo un transporte que me lleva y me busca, mi mamá esta trabajando, y mi abuela me hace la comida, yo duerno con mi mamá, y tengo muchos juguetes, y mi papá a veces me compra juguetes, no lo veo desde semana santa, mi papá vive legos en Barquisimeto, el no puede venir porque es muy lejos pero no me ha llamado por teléfono hace mucho tiempo. Yo quiero mucho a mi mamá y quiero que mi papá u mi papa este juntos.” Folio ciento trece (113).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres, mediante auto se declara improcedente lo solicitado en las diligencia en la que el profesional del derecho JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio debidamente identificado en autos, en las que el mencionado abogado hubiere actuado con un carácter no acreditado en autos. Folio ciento veintiocho (128)
En fecha siete (7) de octubre del año dos mil tres (2003), se declara extemporáneo el recurso de apelación, solicitado por el profesional del derecho JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio debidamente identificado en autos. Folio al ciento treinta y dos (132).
II
EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; ha quedado demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, plenamente identificado la niña GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, debidamente identificada en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, plenamente identificado en auto, con la niña GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, plenamente identificado, y que no fue impugnada y merece todo el valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, acta de nacimiento de la niña GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, donde se prueba la filiación de la misma con su padre el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, igualmente se consignaron pruebas documentales en las cuales solo muestran gastos generados por la niña, en los alegatos en los cuales se expresa el hecho del incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del demandado el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, donde se expresa lo siguiente: “… mas o menos desde hace un (1) año no cumple con la Obligación Alimentaria de su menor hija…”, y no se demuestra con pruebas documentales el incumplimiento de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, y con respecto a la promoción y evacuación de testigos no se logro en probar el incumplimiento, se baso todo con respecto al régimen de visitas, asunto el cual no nos ocupa en el presente expediente debido a que son dos procedimientos distintos e incompatibles, se desvirtuó el punto en concreto el cual corresponde al CUMPLIMIENTO o no de la Obligación Alimentaria.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, debidamente identificado en autos, este sentenciador las considera idónea, se evidencia que el ciudadano posee medios, como se ha demostrado en autos mediante los documentos suministrados por el empleador la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Estado Lara, del ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, debidamente identificado en autos, igualmente se demostró mediante copia simple de la Sentencia del Tribunal 3° en lo Civil del Estado Lara, la cual no fue impugnada por la parte actora, donde se estableció el monto de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00). De igual manera se consignaron 96 copias de recibos de depósitos bancarios, donde consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, debidamente identificado, ha cumplido con su responsabilidad de cancelar el quantum de Obligación Alimentaria establecido por vía judicial, e incluso se evidencia que ha realizado un incremento de la misma desde el año dos mil (2000). Se comprobó que el mencionado ciudadano tiene protegida por el seguro y beneficios como empleado, a su hija GÉNESIS AIDAMARA. Este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el articulo 381 ejúsdem, solo en caso que el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, suspenda su relación laboral con el ente empleador. Del mismo modo la parte demandada, presentó copia certificada de la niña MANUELA ALEJANDRA hija también del ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ y su cónyuge la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CHACIN MONTOYA, con lo cual ha quedado demostrado tener otra carga familiar, en vista de ello este sentenciador equiparara el monto por concepto de Obligación Alimentaria entre ambas hijas del ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, siendo ambas titulares del mismo derecho, conforme lo prevé el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde establece que: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, plenamente identificada, en representación de su hija, la niña GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ciudadano THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, debidamente identificada, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, por lo que este sentenciador considera que el quantum de la Obligación Alimentaria debe ser descontada directamente del sueldo mensual del coobligado ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, debidamente identificado, dividido entre la primera y segunda quincena de cada mes, los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, debidamente identificada, con respecto a su padre, el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, donde se evidencia que la niña en cuestión, nació en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), hija de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ y THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentada, vestida y educada por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para el establecimiento del monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento (el cual no pudo ser demostrado por la parte actora en el presente juicio), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”,
Visto todo lo expuesto este sentenciador no encuentra indicios que se deba declarar con lugar la demanda por cumplimiento de manera que no se presentaron pruebas idóneas que demostraran la falta de cumplimiento por parte del coobligado el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, para con su hija la niña GÉNESIS AIDAMARA.. Y ASÍ SE DECLARA
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
En vista del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.” Por lo que la madre de la niña GÉNESIS AIDAMARA, la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS, solicita también la revisión de la Obligación Alimentaria ante este tribunal contra el padre el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ.
Tomando en cuenta todas las consideraciones necesarias requisitos para establecer la Obligación Alimentaria, como ha sido la filiación entre el coobligado y la niña GÉNESIS AIDAMARA, y la capacidad económica del ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, observamos que el legislador lo enmarco en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando dice: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos mediante la consignación de los recaudos emitidos por el ente empleador y consignaciones realizadas por la parte demandada (folios al 43) donde se evidencia el ingreso del coobligado el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, e igualmente considerando el interés superior de la niña GÉNESIS AIDAMARA, este sentenciador determina que es necesaria la revisión de la Obligación Alimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme.
Y en consecuencia, revoca la Obligación Alimentaria Provisional fijado por este Tribunal a favor de la niña GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ, y queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 28,32% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a SETENTA MIL con cero céntimos (Bs.70.000,00) mensuales, los cual será entregado directamente a la madre DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ o depositado en cuenta bancaria que designe la madre, mensualmente en partidas quincenales los primeros cinco (5) días de cada quincena y será descontado directamente del sueldo que devenga el coobligado, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 20% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS plenamente identificada, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, plenamente identificado, en beneficio de su hija GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la demanda por REVISIÓN de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana THAIMARA LUZBETH GUTIÉRREZ RAMOS plenamente identificada, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MUJICA RUIZ, plenamente identificado, en beneficio de su hija GÉNESIS AIDAMARA MUJICA GUTIÉRREZ.
De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, y oficio dirigido al empleador.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.



Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Exp.: 8211-03
ROM/BCG/altamira